23 de septiembre de 2026

EL DERECHO SOCIETARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DEL OCCIDENTE COLOMBIANO: ANÁLISIS DEL DECRETO 1418 DE 2026

Por: David Ricardo Sotomonte Mujica*

INTRODUCCIÓN

El presente documento constituye una primera aproximación al Decreto Legislativo 1418 de 2026, una de las herramientas expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades derivadas del estado de emergencia para facilitar la reconstrucción del tejido empresarial y mercantil, así como el restablecimiento de la actividad económica en las zonas afectadas por el terremoto.

Su propósito es identificar el alcance de las medidas adoptadas, contrastarlas con el régimen ordinario y advertir algunos de los problemas interpretativos y prácticos que puede suscitar su aplicación, sin pretender agotar el examen de una regulación extraordinaria cuya eficacia dependerá de las condiciones concretas de las sociedades y los territorios afectados. 

Declaración sobre el uso de inteligencia artificial. En la preparación de este documento se utilizó una herramienta de inteligencia artificial generativa como apoyo para la revisión de redacción, la organización expositiva y la depuración estilística. La identificación de los problemas jurídicos, el análisis de las disposiciones, la selección y verificación de las fuentes, así como las valoraciones y conclusiones, corresponden al autor. El texto resultante fue revisado integralmente y su contenido es asumido bajo su exclusiva responsabilidad.

I. El terremoto del 10 de agosto de 2026 y la emergencia empresarial

El sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 en amplias zonas del occidente colombiano produjo consecuencias que excedieron la dimensión material del desastre y afectaron de manera significativa la actividad empresarial. La interrupción de operaciones, la pérdida o deterioro de activos productivos y la reducción de ingresos plantearon problemas cuya atención requería instrumentos jurídicos capaces de facilitar la recuperación de las sociedades afectadas. En ese contexto, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 1261 de 2026, inicialmente respecto de los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.

El alcance territorial se mantuvo abierto. El decreto admitió que la identificación de los municipios afectados era un proceso en curso, y que la delimitación podría completarse con posterioridad. La Corte Constitucional ya había avalado esa posibilidad desde la Sentencia C-220 de 1999[1], reconociendo que en los desastres naturales el conocimiento exacto de la calamidad no siempre es simultáneo con el evento.

Los datos recogidos por Confecámaras con corte al 25 de agosto de 2026 mostraban la magnitud de la afectación empresarial: 30.449 empresas y unidades productivas habían reportado daños y cerca del 40,4 % no estaba en condiciones de operar. En el mismo sentido, la Oficina de Estudios Económicos del Ministerio de Comercio estimó, para las primeras dos semanas posteriores al sismo, pérdidas económicas en un rango indicativo de entre $3,6 y $10,7 billones y calculó que entre 627.000 y 1,9 millones de puestos de trabajo estaban expuestos a algún grado de riesgo.

La magnitud de ese diagnóstico explica la respuesta normativa adoptada por el Gobierno. El 17 de septiembre de 2026 se expidió el Decreto 1418 de 2026 para atender las consecuencias económicas del desastre sobre el tejido empresarial. El decreto se articula en cuatro capítulos: disposiciones generales, medidas para las Cámaras de Comercio, medidas de recuperación empresarial y disposiciones finales. Este análisis examina las medidas para las Cámaras relacionadas con la recuperación empresarial y, con mayor detenimiento, los instrumentos de derecho societario y su interacción con el régimen concursal.

II. Las medidas para las Cámaras de Comercio

2.1. El mecanismo de solidaridad interregional

El artículo 98 de la Ley 2294 de 2023 estableció que las Cámaras de Comercio destinen parte de los recursos que reciben por la prestación de servicios públicos delegados a la financiación de los programas y políticas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Esa norma circunscribió la destinación a las prioridades de desarrollo de las regiones donde a cada Cámara le corresponde actuar.

El artículo 2 del Decreto 1418 exceptúa temporalmente el límite territorial previsto en el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023. Durante el año siguiente a la declaratoria de emergencia, las Cámaras de Comercio pueden destinar los recursos provenientes de servicios públicos delegados a la recuperación empresarial de municipios ubicados fuera de su respectiva circunscripción. 

El artículo 3 vincula la habilitación con los principios de solidaridad social, coordinación y subsidiariedad previstos en la Ley 1523 de 2012 y con las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio en materia de desarrollo regional y ejecución de programas nacionales. La disposición articula, de este modo, recursos provenientes de distintas circunscripciones para financiar programas de recuperación empresarial en los territorios afectados, sin modificar las competencias ordinarias de inspección, vigilancia y control.

2.2. Ámbitos de destinación y ejecución

El artículo 4 lista doce ámbitos de inversión permitidos, que comprenden, entre otros, el fortalecimiento de capacidades productivas, el acceso a mercados, la infraestructura productiva y la formalización empresarial. El literal l) incorpora una cláusula residual que cubre cualquier acción orientada a mitigar los efectos económicos de la emergencia, con lo cual permite adaptar la destinación de los recursos a necesidades que pueden variar entre los territorios y hacerse evidentes durante la ejecución de las medidas.

El artículo 6 permite que las Cámaras ejecuten esos recursos directamente o mediante convenios y alianzas con entidades públicas o privadas, otras Cámaras o Confecámaras. La ejecución se rige por el régimen privado de contratación de cada Cámara y no requiere autorización previa del Ministerio, aunque sí exige que se informen las modificaciones presupuestales a la Superintendencia de Sociedades y que se remita al Ministerio el plan de destinación dentro del mes siguiente a la aprobación interna.

El artículo 7 atribuye a las juntas directivas de las Cámaras de Comercio la competencia para modificar los planes estratégicos y los presupuestos relacionados con la ejecución de las medidas, sin autorización administrativa previa. La supresión de ese control antecedente no elimina los controles posteriores: el artículo 8 mantiene el seguimiento trimestral del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las funciones de inspección de la Superintendencia de Sociedades y el control fiscal de la Contraloría General de la República.

2.3. El rol de los mecanismos alternativos de solución de controversias

El literal k) del artículo 4 incluye entre los destinos autorizados de los recursos el acompañamiento a los empresarios en la solución de conflictos derivados de la emergencia mediante arbitraje, amigable composición y conciliación, mecanismos administrados por los centros de las Cámaras de Comercio.

La afectación de contratos de suministro, arrendamiento y obra puede generar controversias sobre incumplimiento, fuerza mayor, terminación o revisión contractual. El literal k) permite destinar recursos al acompañamiento de los empresarios en esos conflictos mediante los mecanismos administrados por los respectivos centros. La disposición, sin embargo, no establece por sí sola subsidios para arbitrajes, gratuidad de los servicios ni modalidades de pago diferido, pues tales condiciones dependerán de los programas aprobados y de las reglas aplicables a cada mecanismo.

III. Las medidas de derecho societario

3.1. El ámbito de aplicación y la acreditación de la afectación

El examen de los instrumentos societarios previstos en el Capítulo III exige, como punto de partida, identificar con precisión las sociedades habilitadas para utilizarlos. El artículo 9 no establece un régimen general para las sociedades que desarrollen actividades en las zonas afectadas, sino una habilitación excepcional circunscrita a aquellas que satisfagan dos condiciones concurrentes: tener su domicilio principal dentro del ámbito territorial de la emergencia y acreditar una afectación directa de su actividad económica, sus activos productivos, sus ingresos, el empleo o su capacidad de operación como consecuencia del terremoto.

La exigencia de domicilio principal dentro del territorio afectado puede excluir sociedades cuya operación económica se desarrolla allí, pero cuyo domicilio estatutario se encuentra en otro lugar. El margen reglamentario del Ministerio permite precisar los medios de acreditación de la afectación y el trámite correspondiente, pero no habilita para extender el universo de beneficiarios más allá de los presupuestos fijados por el decreto legislativo. Las situaciones de grupos empresariales, establecimientos de comercio o centros de operación ubicados en la zona deberán resolverse dentro del tenor y la finalidad de la norma, sin alterar reglamentariamente su ámbito subjetivo.

La acreditación es un punto sensible. Una cosa es la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto y otra, distinta, la carga de aportar los documentos necesarios para efectuarla. El parágrafo 2 del artículo 1 no elimina la verificación a cargo de las Cámaras de Comercio, les ordena consultar directamente la información disponible en las entidades públicas y les impide exigir al interesado los documentos que puedan obtener mediante interoperabilidad. La regla reduce, por tanto, la carga documental de las sociedades solicitantes, pero no modifica los presupuestos sustantivos que deben acreditarse para acceder a las medidas.

3.2. La fusión abreviada (artículo 10)

El régimen ordinario de fusión, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código de Comercio, exige la aprobación del compromiso por los máximos órganos sociales de las sociedades participantes, con las mayorías aplicables a las reformas estatutarias, sin perjuicio de las reglas especiales del respectivo tipo societario, de los estatutos, del régimen de supervisión y, cuando corresponda, del proceso concursal.

La fusión abreviada preexistente no está prevista en el artículo 172 del Código de Comercio, que contiene la definición general de la fusión, sino en el artículo 33 de la Ley 1258 de 2008. Esta figura opera cuando una sociedad posee más del noventa por ciento de las acciones de una sociedad por acciones simplificada y permite aprobar la operación sin decisión de la asamblea de accionistas o junta de socios de la absorbida, con observancia de las reglas especiales de publicidad y protección de asociados y acreedores.

El artículo 10 del Decreto 1418 amplía el supuesto de la fusión abreviada a las sociedades afectadas que posean más del noventa por ciento de las cuotas o acciones de otra sociedad, sea esta anónima, limitada o por acciones simplificada. La competencia para aprobar la operación se atribuye a las juntas directivas o, a falta de estas, a los representantes legales. La regla desplaza temporalmente la intervención del máximo órgano social, incluso en la SAS, siempre que concurran los presupuestos y mecanismos de protección previstos por el decreto.

El decreto preserva mecanismos de protección para asociados y acreedores. Los asociados ausentes o disidentes conservan el derecho de retiro en los términos aplicables, mientras que los acreedores pueden exigir garantías satisfactorias dentro del término legal de oposición, es decir, ejercer los derechos y la acción consagrados en el artículo 175 del Código de Comercio. El acuerdo de fusión debe permanecer disponible para los asociados durante ocho días hábiles y publicarse durante treinta días.

La simplificación introducida por el artículo 10 facilita la adopción de una fusión durante la vigencia de las medidas extraordinarias, pero no determina sus efectos económicos. La concentración de activos, pasivos y capacidades operativas en una sola sociedad puede modificar la solvencia, el acceso al crédito y la continuidad empresarial; el resultado dependerá, entre otros factores, de la situación patrimonial de las participantes, la relación de intercambio, los costos de integración y la protección efectiva de asociados y acreedores.

3.3. La enajenación especial de activos (artículo 11)

El artículo 11 regula la enajenación de “activos o, en bloque, de activos y pasivos” que representen el cincuenta por ciento o más del patrimonio líquido de la sociedad. La comparación entre una magnitud bruta o un conjunto de partidas y el patrimonio líquido responde a la fórmula especial del decreto y no debe presentarse como una categoría general y pacífica del régimen societario ordinario.

En el régimen ordinario no existe una regla general que someta toda enajenación de activos equivalente al cincuenta por ciento o más del patrimonio líquido a una mayoría especial por el solo valor de la operación. La competencia y la mayoría aplicables dependen del tipo societario, de los estatutos, de la eventual configuración de una reforma estatutaria o de una enajenación global de activos y, cuando corresponda, de las reglas especiales previstas para determinadas formas societarias.

Frente a ese régimen ordinario —en el que la competencia y la mayoría dependen del tipo societario, de los estatutos y de la naturaleza del negocio—, el artículo 11 del Decreto 1418 crea un procedimiento especial y uniforme para las operaciones comprendidas en su supuesto. La sociedad afectada puede realizar la enajenación convocando a una reunión extraordinaria del máximo órgano social en la que ese punto figure explícitamente en el orden del día, junto con la mención del derecho de retiro. Los administradores deben presentar la documentación financiera que soporte la transacción, con indicación de la contrapartida —dinero, especie o alícuotas sociales— y los estados financieros extraordinarios de ambas partes.

La mayoría decisoria es la prevista para la fusión en los estatutos y, en su defecto, la legal para reformas estatutarias; si ninguna regla especial resulta aplicable, rige la mayoría ordinaria correspondiente. El parágrafo 2 define la desmejora patrimonial mediante la comparación del valor de la participación antes y después de la operación, por valor patrimonial o comercial. Esa desmejora habilita el derecho de retiro únicamente para los asociados ausentes o disidentes y con sujeción al régimen de los artículos 12 a 17 de la Ley 222 de 1995.

En cuanto a las formalidades de la operación y a la protección de los acreedores, el artículo 11 remite a las reglas de la fusión previstas en los artículos 172 y siguientes del Código de Comercio únicamente en cuanto resulten compatibles con la enajenación especial. La remisión incorpora, en particular, las exigencias pertinentes de publicidad y oposición de acreedores, pero no altera la naturaleza jurídica de la operación ni traslada automáticamente los demás efectos propios de la fusión.

La operación puede emplearse en estructuras empresariales para trasladar activos o actividades hacia una sociedad con capacidad operativa. Cuando intervienen vinculados, su validez y conveniencia deben examinarse además a la luz de los deberes de los administradores, los conflictos de interés, la protección de asociados y acreedores y, si existe o sobreviene un proceso de insolvencia, las reglas concursales aplicables.

3.4. La disminución del capital social (artículo 12)

El artículo 145 del Código de Comercio establece las condiciones bajo las cuales puede reducirse el capital social cuando la operación implique un reembolso efectivo de aportes. La intervención previa de la autoridad de supervisión no puede describirse como una exigencia uniforme para toda sociedad y en cualquier supuesto, pues su procedencia depende del régimen de supervisión, de las autorizaciones generales vigentes y de las condiciones concretas de la operación. Tampoco la sociedad por acciones simplificada constituye, por su sola naturaleza, una excepción general a las reglas de protección de acreedores aplicables a la disminución con reembolso.

El artículo 12 del Decreto 1418 excluye temporalmente, para la disminución de capital con reembolso efectivo de aportes, la autorización particular previa de la autoridad de supervisión y la necesidad de ampararse en una autorización general, sin relevar a la sociedad de los demás requisitos de la operación. El representante legal debe certificar que se cumple alguna de tres condiciones alternativas: que la sociedad carece de pasivo externo; que, efectuada la disminución, los activos representan al menos el doble del pasivo; o que los acreedores aceptaron expresamente la operación. Cuando el pasivo corresponda a prestaciones sociales vencidas, subsiste la aprobación del Ministerio del Trabajo.

La medida no parte de una correspondencia necesaria entre la pérdida o destrucción de activos y la cifra del capital social. Este último constituye una estipulación estatutaria sometida a las reglas propias de su modificación y no la expresión contable inmediata del valor de los bienes sociales. Por ello, la reducción puede cumplir funciones distintas, entre ellas absorber pérdidas, sanear la estructura patrimonial o facilitar capitalizaciones posteriores, según la modalidad adoptada. A lo anterior se agrega que la pérdida ya no activa la causal de disolución prevista en el numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio, derogado por la Ley 2069 de 2020, pues el régimen vigente se estructura alrededor del no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha.

El decreto establece mecanismos alternativos de protección de acreedores: ausencia de pasivo externo, determinada relación entre activos y pasivos o aceptación expresa de los acreedores. La relación de dos a uno constituye un criterio legal, pero no equivale por sí sola a una prueba económica de liquidez, solvencia real o recuperabilidad de los activos. El cumplimiento debe respaldarse con la documentación financiera exigida; la inobservancia de los requisitos produce la ineficacia prevista por la norma e impide la inscripción de la reforma.

3.5. La emisión de otras clases de acciones (artículo 13)

En el régimen de las sociedades anónimas deben distinguirse las acciones ordinarias, las acciones privilegiadas y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, estas últimas reguladas de manera especial por la Ley 222 de 1995. Las acciones de industria responden a la lógica propia del aporte de industria y no deben equipararse sin matices a las clases definidas por derechos económicos y políticos. La SAS, en cambio, admite una configuración más amplia de clases y series de acciones dentro de los límites de la Ley 1258 de 2008.

El artículo 13 del Decreto 1418 permite, por una única vez y mediante reforma estatutaria aprobada con el voto favorable del setenta por ciento de las acciones suscritas, crear y emitir diversas clases y series de acciones, incluidas acciones con dividendo fijo y acciones de pago. En la sociedad anónima, la medida amplía transitoriamente las clases de acciones previstas por el régimen ordinario; en la SAS, cuya legislación ya reconoce una amplia libertad para configurar clases y series, su efecto principal consiste en someter esta habilitación extraordinaria a los requisitos específicos del decreto. Por referirse exclusivamente a acciones, acciones suscritas y títulos, la medida es directamente operativa en sociedades cuyo capital esté representado en acciones; su aplicación a tipos societarios estructurados mediante cuotas o partes de interés no resulta del texto.

Las acciones de pago pueden emplearse para amortizar determinadas acreencias laborales susceptibles de capitalización, siempre con el consentimiento previo, expreso y escrito del trabajador. El decreto prohíbe amortizar mediante estas acciones el salario y las prestaciones sociales mínimas irrenunciables. Por ello, los porcentajes del salario en especie previstos en el Código Sustantivo del Trabajo no constituyen una autorización para pagar salario con acciones; la procedencia de la capitalización debe examinarse según la naturaleza concreta de la acreencia.

La Ley 1116 de 2006 admite que los acuerdos de reorganización prevean capitalizaciones, pero la capitalización de acreencias laborales exige convenio individual y expreso sobre sus condiciones, proporciones, cuantías, plazos y prelación, y la capitalización de cualquier acreencia requiere consentimiento individual. El artículo 13 traslada parcialmente esa técnica al ámbito societario extraordinario sin necesidad de iniciar un proceso concursal, pero no permite equiparar las acciones de pago con el pago ordinario del salario ni afirmar que la medida, por sí sola, asegure la continuidad de la empresa o la retención de sus trabajadores.

3.6. La modificación de los plazos y porcentajes de suscripción (artículo 14)

En la constitución de una sociedad anónima debe suscribirse, por lo menos, el cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse, como mínimo, la tercera parte del valor de cada acción suscrita. Cuando el reglamento de colocación prevea el pago por cuotas, el artículo 387 del Código de Comercio exige cubrir al momento de la suscripción no menos de la tercera parte del valor de cada acción y dispone que el plazo para cancelar el saldo no exceda de un año. En la SAS, el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008 permite pactar proporciones distintas, pero fija un plazo máximo de dos años para el pago de las acciones.

El artículo 14 del Decreto 1418 suspende transitoriamente esas restricciones para las sociedades que se constituyan dentro del ámbito territorial de la emergencia, siempre que los constituyentes acrediten la afectación directa exigida por el artículo 9. La habilitación para constituir la sociedad bajo estas reglas solo puede ejercerse durante el año siguiente a la declaratoria de emergencia. Si la sociedad se constituye dentro de ese período, sus estatutos pueden fijar libremente el porcentaje mínimo de suscripción del capital autorizado y el porcentaje de pago de las acciones suscritas; los instalamentos pendientes podrán pagarse en un plazo máximo de cinco años contado desde la fecha de cada suscripción, aun cuando su vencimiento ocurra después de concluido aquel año.

La flexibilización prevista en el artículo 14 distribuye en el tiempo las obligaciones de suscripción y pago del capital, dentro del límite máximo de cinco años, y puede facilitar tanto la constitución como la capitalización gradual de sociedades durante la reconstrucción. Su incidencia concreta dependerá, sin embargo, del tipo societario, de las necesidades de financiación y de la capacidad futura de pago de los accionistas. La disposición no fija una cuantía mínima general de capital ni permite concluir cuáles han sido, históricamente, los principales obstáculos para la constitución de sociedades.

Esta medida también encuentra su origen en la Ley 1116 de 2006.

3.7. El pago de dividendos en acciones (artículo 15)

El artículo 455 del Código de Comercio permite pagar dividendos en acciones liberadas de la misma sociedad cuando la asamblea lo decide con el voto favorable del ochenta por ciento de las acciones representadas en la reunión. Si no se alcanza esa mayoría, las acciones solo pueden entregarse a título de dividendo a los accionistas que individualmente las acepten. La regla protege a quienes prefieren recibir el dividendo en dinero.

El artículo 15 reduce esa mayoría al cincuenta por ciento más una de las acciones presentes en la reunión, pero circunscribe la medida al cierre del ejercicio social de 2026, y solo para las sociedades afectadas. La decisión vincula a los asociados ausentes y disidentes, quienes sin embargo conservan el derecho de retiro.

El instrumento preserva la liquidez de la sociedad porque evita la salida de efectivo asociada al pago del dividendo y sustituye esa prestación por acciones liberadas. Sin embargo, el pago en acciones no equivale necesariamente a una capitalización mediante el ingreso de recursos nuevos. El derecho de retiro de los ausentes o disidentes produce una obligación de reembolso sujeta a los artículos 15 y 16 de la Ley 222 de 1995: el valor se determina de común acuerdo, mediante el método estatutario o por peritos, y no corresponde necesariamente al valor intrínseco contable.

El parágrafo del artículo 455 establece que, cuando exista una situación de control o pertenencia a un grupo empresarial debidamente inscrito, el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad solo puede pagarse a los socios que lo acepten. La regla protege la autonomía de cada asociado frente a esta modalidad de pago y no constituye, por sí sola, un régimen general de transparencia para transacciones intragrupo.

3.8. La emisión sin sujeción al derecho de preferencia (artículo 16)

El derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones está reconocido en el artículo 388 del Código de Comercio. En la sociedad anónima, la decisión de colocar una emisión sin sujeción a ese derecho corresponde a la asamblea general de accionistas y requiere el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones representadas en la reunión, conforme al numeral 5 del artículo 420 y al artículo 68 de la Ley 222 de 1995, sin perjuicio de una regla estatutaria válida más exigente.

El artículo 16 del Decreto 1418 permite aprobar determinada emisión de acciones ordinarias sin sujeción al derecho de preferencia con el voto favorable del cincuenta por ciento más una de las acciones presentes en la reunión. Subsiste la mayoría superior que los estatutos hayan previsto específicamente para esta decisión o, según el texto especial, para la aprobación de reformas estatutarias. La medida busca facilitar la incorporación de recursos de nuevos inversionistas sin exigir la mayoría ordinaria del setenta por ciento.

El parágrafo del artículo 16 somete la emisión a dos cargas adicionales. En primer lugar, los recursos obtenidos deben destinarse exclusivamente a la reposición de activos productivos, al capital de trabajo o al restablecimiento de la operación afectada, destinación que el representante legal debe informar a la Superintendencia de Sociedades dentro de los tres meses siguientes a la colocación. En segundo lugar, el precio de colocación debe fundarse en un estudio técnico de valoración elaborado por un tercero independiente.

La destinación específica de los recursos y la valoración independiente delimitan la discrecionalidad de los administradores en la estructuración de la emisión. La primera vincula el producto de la colocación con la recuperación de la operación afectada; la segunda exige una base técnica externa para determinar el precio. Ninguna de estas cargas excluye, por sí sola, la posibilidad de una dilución injustificada, una valoración materialmente incorrecta o el incumplimiento de la destinación, asuntos que permanecen sometidos a los deberes de los administradores y a los controles societarios aplicables.

La tabla siguiente contrasta las principales medidas societarias del Decreto 1418 de 2026 con las reglas ordinarias que modifican temporalmente.

MedidaRégimen ordinarioDecreto 1418 de 2026Normas de contraste
Fusión abreviadaLa fusión ordinaria requiere aprobación de los máximos órganos sociales. La abreviada ordinaria procede cuando una sociedad posee más del 90 % de las acciones de una SAS absorbida.Puede decidirse por juntas directivas o, en su ausencia, representantes legales, bajo los requisitos y protecciones especiales.Arts. 172 y ss. C.Co.; art. 33 Ley 1258/2008.
Enajenación de activos o, en bloque, de activos y pasivos ≥ 50 % del patrimonio líquidoNo existe regla general para todos los tipos. En SAS puede configurarse enajenación global; en los demás casos rigen estatutos, competencias orgánicas y naturaleza del negocio.Reunión extraordinaria con mención expresa del retiro, soporte financiero y mayoría especial prevista por el artículo 11.Art. 32 Ley 1258/2008; arts. 12 a 17 Ley 222/1995; arts. 172 y ss. C.Co.
Disminución de capital con reembolsoSujeta al artículo 145 C.Co. y al régimen de autorización general o particular aplicable.Excluye la autorización previa en los términos especiales, pero exige documentación y una de las condiciones alternativas de protección de acreedores; subsisten otros requisitos.Art. 145 C.Co.; art. 12 Decreto 1418/2026.
Clases de acciones y acciones de pagoSA: acciones ordinarias, privilegiadas y con dividendo preferencial sin voto, además del régimen propio del aporte de industria. SAS: amplia libertad de clases y series.Permite una reforma por única vez en sociedades por acciones. Las acciones de pago requieren consentimiento individual y no pueden amortizar salario ni prestaciones mínimas irrenunciables.Arts. 381 a 383 C.Co.; arts. 61 a 66 Ley 222/1995; arts. 10 y 11 Ley 1258/2008; art. 13 Decreto 1418/2026.
Suscripción y pagoSA: 50 % del capital autorizado suscrito, pago inicial mínimo de una tercera parte y saldo hasta en un año. SAS: proporciones estatutarias y plazo máximo de dos años.Libertad estatutaria de porcentajes y plazo máximo de cinco años para instalamentos pendientes, bajo los presupuestos del artículo 14.Arts. 376 y 387 C.Co.; art. 9 Ley 1258/2008.
Dividendo en accionesRequiere 80 % de las acciones representadas; sin esa mayoría, solo vincula a quienes acepten.Basta 50 % más una de las acciones presentes para el ejercicio 2026, con retiro de ausentes o disidentes y respeto del parágrafo del artículo 455.Art. 455 C.Co.; arts. 15 y 16 Ley 222/1995.
Emisión sin derecho de preferenciaEn SA requiere 70 % de las acciones representadas, salvo regla estatutaria válida más exigente.Para determinada emisión de acciones ordinarias basta 50 % más una de las presentes, sin perjuicio de las mayorías estatutarias superiores previstas por la norma.Arts. 388 y 420.5 C.Co.; art. 68 Ley 222/1995.

IV. Consideraciones finales

El Decreto 1418 de 2026 no crea un procedimiento concursal especial ni un mecanismo general de rescate estatal. Su técnica consiste en flexibilizar temporalmente determinados instrumentos societarios —entre ellos la fusión abreviada, la enajenación especial de activos, la disminución de capital, la emisión de clases de acciones y la colocación sin derecho de preferencia— sin sustraer su aplicación de las reglas de protección de asociados, acreedores y terceros.

La eficacia de las medidas no depende únicamente de su consagración normativa. Las sociedades afectadas deben identificar el instrumento adecuado y disponer de asistencia jurídica, contable y administrativa para satisfacer sus presupuestos. Esta exigencia adquiere especial relevancia en territorios donde los prestadores de servicios profesionales también hayan sufrido los efectos del terremoto. El literal i) del artículo 4 permite destinar recursos camerales a programas de asistencia técnica y acompañamiento empresarial orientados a la aplicación de los instrumentos de recuperación.

El término de un año guarda correspondencia con el carácter extraordinario de las medidas, pero su aptitud para atender las necesidades de recuperación depende del momento en que cada sociedad pueda identificar y estructurar la operación requerida. Mientras algunas empresas advertirán tempranamente sus problemas de liquidez, otras necesitarán un período mayor para estabilizar su operación y negociar con asociados y acreedores. La vigencia prevista puede resultar insuficiente, en particular, para reorganizaciones societarias complejas cuyos presupuestos solo se hagan evidentes durante la etapa posterior al terremoto.

Durante el año siguiente a la declaratoria de emergencia, la flexibilización prevista por el Decreto 1418 opera exclusivamente respecto de los instrumentos societarios comprendidos en sus disposiciones. Ese término no amplía, suspende ni reemplaza el régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006. Por ello, desde la presentación de la solicitud de reorganización, las reformas estatutarias y determinadas operaciones extraordinarias quedan sometidas al régimen de autorización del artículo 17 y, después de la admisión, su realización sin autorización puede producir ineficacia de pleno derecho. De otra parte, los actos celebrados antes del proceso pueden quedar sujetos, según su naturaleza, oportunidad y efectos, a las acciones revocatorias y de simulación reguladas en los artículos 74 y 75, siempre que concurran sus presupuestos. No existe, por tanto, una consecuencia automática derivada de la posterior cesación de pagos: la relación entre las habilitaciones temporales del Decreto 1418 y los mecanismos concursales debe resolverse mediante la aplicación directa de la Ley 1116 y por las autoridades competentes, no por medio de una ampliación reglamentaria del decreto legislativo.

En síntesis, el Decreto 1418 de 2026 exige distinguir entre flexibilización societaria, recuperación empresarial e insolvencia. La primera modifica temporalmente ciertas mayorías, autorizaciones y plazos; la segunda es el propósito económico al que esas habilitaciones pueden contribuir; y la tercera conserva su régimen propio cuando concurran sus presupuestos. Por ello, el decreto no configura un sistema autónomo de rescate ni desplaza la protección de asociados, acreedores y terceros. Su alcance práctico depende de identificar correctamente el supuesto de cada medida, justificar su idoneidad para la sociedad afectada y armonizar su aplicación con las normas societarias y concursales imperativas que continúan vigentes.

Adenda: sería ideal que se pensara en medidas especiales para aquellas empresas afectadas por el terremoto que se encuentran en ejecución de un acuerdo de reorganización. Sin temor a equívocos se puede afirmar que esas compañías van a tener serias dificultades para atender los compromisos pactados en aquel negocio jurídico y, que la modificación del acuerdo no va a ser necesariamente posible o, una medida eficiente.


*Docente del Departamento de Derecho de la Empresa y los Mercados