25 de agosto de 2026
ALGUNAS REFLEXIONES EN CUANTO A LAS BUENAS PRÁCTICAS EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Por: Juan José Rodríguez Espitia[1]

Las presentes líneas comprenden un conjunto de reflexiones destinadas a preservar la integridad funcional del régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante, consagrado en la Ley 1564 de 2012. En todo caso, las referidas reflexiones, aunque enunciadas en función de las particularidades propias de dicho régimen, son predicables, mutatis mutandis, al régimen de insolvencia empresarial regulado en la Ley 1116 de 2006.
Así, la identificación de las conductas aquí descritas parte de la observación sistemática de prácticas que desnaturalizan los propósitos de las soluciones concursales y que afectan de manera directa los derechos de los acreedores, la legitimidad del sistema crediticio y la confianza pública en los procedimientos de insolvencia. En esa medida, su enunciación constituye tanto una herramienta pedagógica como un instrumento de política jurídica orientado a la construcción de una cultura de cumplimiento obligacional.
Precisamente porque dichas prácticas inciden no solo en la relación entre deudor y acreedor, sino también en la confianza y funcionalidad del sistema concursal, su valoración exige partir de los principios que justifican y delimitan el régimen. En ese sentido, antes de identificar conductas concretas y formular orientaciones de buena práctica, resulta necesario precisar las bases del régimen: el deber de cumplimiento de las obligaciones, la distribución razonable del riesgo crediticio, la solidaridad concursal y la exigencia de que el acceso a la insolvencia responda a una crisis patrimonial real. Estos fundamentos permiten distinguir el uso legítimo del procedimiento de aquellas actuaciones que, aun cuando puedan revestir una apariencia formal de regularidad, desvirtúan su finalidad y lesionan los derechos de los demás intervinientes, tal como se pasa a explicar:
- El cumplimiento obligacional como imperativo de orden público económico
Toda obligación se contrae para ser cumplida[2]. Este postulado constituye la base del sistema económico y del orden jurídico. En consecuencia, el deudor que concibe el régimen de insolvencia como un mecanismo para liberarse de sus obligaciones sin atender las legítimas expectativas de sus acreedores incurre en una distorsión fundamental de los fines del sistema concursal y actúa en franca contravención del principio de buena fe.
- El riesgo crediticio y la solidaridad concursal
Toda obligación crediticia comporta, por su naturaleza, un riesgo de incumplimiento imputable al deudor. El ordenamiento jurídico reconoce esta realidad y ofrece un conjunto articulado de mecanismos para su gestión, una de los cuales es el inicio de un procedimiento de insolvencia. En ese sentido, el principio de solidaridad[3] impone a los acreedores el deber de concurrir de buena fe al trámite con vocación de encontrar soluciones razonables, sin que ello implique la renuncia a sus acreencias. La solidaridad concursal es, por tanto, un mandato de colaboración recíproca orientado a la normalización del pasivo del deudor, no un instrumento de condonación arbitraria de obligaciones.
- Los presupuestos materiales de acceso al régimen de insolvencia
El régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante fue concebido por el legislador para atender situaciones de crisis patrimonial derivadas de circunstancias objetivas y estructurales tales como la pérdida sobreviniente del empleo, el deterioro severo de la salud, la disolución del vínculo matrimonial con repercusiones económicas significativas, o contingencias análogas que comprometan de manera cierta la capacidad de pago del deudor[4].
El acceso al procedimiento concursal exige, en consecuencia, que el deudor se encuentre en imposibilidad de pagar[5]—y no meramente en renuencia a hacerlo—. Esta distinción, aparentemente elemental, reviste una trascendencia jurídica por cuanto la apertura fraudulenta del trámite puede comprometer no solo los derechos de los acreedores, sino la eficiencia del mecanismo y la credibilidad institucional del mismo. En esa medida, es deber de todos los operadores hacer entender a los deudores que el fin primario del régimen es el cumplimiento de las obligaciones. Este, no puede ser utilizado como instrumento para desatender obligaciones.
- El principio de buena fe en las relaciones concursales
El principio de buena fe debe amparar la totalidad de las relaciones entre el deudor y sus acreedores, en especial durante la etapa de crisis patrimonial y en el desarrollo de los mecanismos concursales previstos para su manejo. Por ello, a continuación se identifican algunas prácticas que en criterio del autor contravienen de manera más evidente el principio de buena fe en las dos fases críticas del procedimiento: la etapa previa a su apertura y la etapa de negociación y celebración del acuerdo:
En la etapa previa al inicio del procedimiento:
- Contraer obligaciones con el convencimiento de que las mismas no pueden pagarse por la situación del deudor.
- Aumentar el endeudamiento para adquirir bienes o servicios en proporciones no acordes con el perfil transaccional del deudor, para que esas obligaciones queden sujetas al concurso.
- Obtener préstamos en la modalidad de libranza con miras a destinarlos a adquirir bienes o disfrutar de servicios, conociendo que en un período corto de tiempo se incumplirán las obligaciones y se solicitará un procedimiento de insolvencia.
- Transferir bienes a terceros de forma simulada o con la finalidad de que los acreedores no cuenten con ellos como garantía de sus obligaciones.
- Crear obligaciones simuladas con miras a obtener el manejo de las mayorías en el acuerdo que llegue a celebrarse.
- Crear vínculos laborales o celebrar conciliaciones de la misma naturaleza con miras a afectar a los verdaderos acreedores.
En el trámite de negociación de deudas y en la construcción del acuerdo:
- Proponer como fórmula de pago quitas significativas al capital sin que exista justificación para ello.
- Concertar con acreedores vinculados o cercanos la formulación de objeciones a las acreencias reales, con miras a su desconocimiento.
- Solicitar después de iniciado el procedimiento de negociación nuevos créditos de libranzas.
- No conciliar las objeciones existiendo motivos para su procedencia.
- Adelantar actuaciones dilatorias con miras a ganar tiempo y posponer el pago de las obligaciones.
- Utilizar los votos de los acreedores vinculados o relacionados para imponer un plazo para el pago de las obligaciones superior a cinco años.
Conclusiones
El régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante está diseñado para brindar una segunda oportunidad a quienes, por razones genuinas y ajenas en buena medida a su voluntad, han visto comprometida su capacidad de pago. La insolvencia no sustituye el deber de cumplimiento, sino que ofrece un cauce ordenado para afrontar situaciones en las que dicho cumplimiento se ha tornado materialmente inviable en las condiciones originalmente pactadas. La eficacia y legitimidad de un sistema de insolvencia, sin embargo, dependen de manera directa de la conducta leal y transparente de todos los actores del sistema: deudores, acreedores, centros de conciliación, conciliadores y operadores jurídicos.
Las conductas descritas reflejan que la integridad del procedimiento no depende únicamente de la observancia formal de sus etapas. El procedimiento exige lealtad, transparencia y coherencia entre la situación patrimonial que se afirma, la información que se suministra y las decisiones que se adoptan antes y durante el trámite. Cuando aquel se utiliza para ocultar activos, crear pasivos artificiales, alterar las mayorías, dilatar injustificadamente la negociación o imponer condiciones carentes de sustento objetivo, se afecta no solo a acreedores concretos, sino a la confianza en el sistema concursal como mecanismo legítimo de solución de crisis patrimoniales.
De ahí que la buena fe deba entenderse en el ámbito concursal como un mandato de orden público y no como una aspiración moral difusa, cuya inobservancia acarrea consecuencias jurídicas concretas. El deudor, los acreedores, los centros de conciliación, los conciliadores y los operadores jurídicos comparten la responsabilidad de preservar la finalidad del régimen, evitando tanto el abuso de sus herramientas como respuestas que desconozcan su función social. Las presentes reflexiones aspiran a contribuir, desde el ámbito académico, a la consolidación de una cultura concursal fundada en el respeto por los derechos de todos los interesados, en la transparencia de la información y en la comprensión de que el fin último de los mecanismos de insolvencia es la normalización del crédito no su elusión.
[1] Docente del Departamento de Derecho de la Empresa y los Mercados
[2] “En condiciones de normalidad, las obligaciones deben cumplirse de manera plena y oportuna, puesto que las relaciones jurídicas se fundan en la confianza en que el deudor honrará sus deberes en los términos originalmente pactados. Los casos de incumplimiento son la excepción, y habilitan a los respectivos acreedores para ejecutar coactivamente sus créditos. Sin embargo, no todo incumplimiento refleja una enfermedad; ni toda enfermedad requiere el mismo tratamiento.” Nicolas Pájaro Moreno, “Caminando por el atrio de la crisis: Algunas reflexiones sobre los supuestos de apertura en los regímenes concursales colombianos,” Vniversitas 74 (2025).
[3] Sobre la solidaridad en el derecho concursal colombiano, Cfr. Rafael E. Wilches Durán, “El rol del principio de solidaridad en el derecho concursal en Colombia: reflexión teórica con ocasión de la pandemia/sindemia por la enfermedad de la covid-19”, Vniversitas 71 (2022).
[4] Carlos Mario Montiel Fuentes, “La debilidad manifiesta de algunas personas naturales no comerciantes en estado de insolvencia,” Revist@ E-Mercatoria 13, n.º 1 (enero-junio de 2014): 29–48.
[5] “Es imposibilidad de cumplimiento regular, siendo irrelevante la causa, por lo que incluye a aquellos supuestos tanto de quien carece de bienes suficientes, como de quien teniendo patrimonio no puede cumplir por falta de liquidez y por falta de crédito”.Alfredo Muñoz García, “Situaciones próximas a la insolvencia y viabilidad empresarial”, en Reestructuración y gobierno corporativo en la proximidad de la insolvencia, dir. Juana Pulgar Ezquerra y coord. Eva Recamán Graña (Madrid: Wolters Kluwer España, 2020).