24 de agosto de 2026
PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Y DERECHO CONCURSAL. EMPRESA Y AISLAMIENTO DE RIESGOS: DOS USOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO ANTE UN RÉGIMEN CONCURSAL INCOMPLETO
Por: Luis Fernando López Roca[1]

Introducción
Antes de escoger una forma jurídica existe, por regla general, una decisión de negocios. Los promotores identifican una actividad o proyecto, los recursos necesarios, las fuentes de ingresos, las obligaciones que habrá de asumir y los riesgos que pueden afectar su ejecución. Esa decisión exige definir cómo se organizará patrimonialmente la actividad.
Los activos, ingresos y obligaciones pueden permanecer en el patrimonio general de una empresa o individualizarseen una estructura separada, con una base patrimonial, un destino de los recursos y una distribución de riesgos más reconocibles para sus participantes.
La separación puede instrumentarse mediante una sociedad de propósito especial, una subsidiaria, un patrimonioautónomo o una combinación de vehículos, garantías, cuentas afectadas y restricciones de disposición. La elección depende de las funciones que deba cumplir la estructura y de los riesgos que se pretenda delimitar.
Entre esas alternativas, el patrimonio autónomo permite destinar una masa diferenciada de bienes y derechos a una finalidad y organizar alrededor de ella contratos, ingresos y obligaciones. Puede servir para administrar fondos y flujos, atender pagos, conservar bienes, garantizar obligaciones o cumplir una función dentro de una organización empresarial más amplia, sin que su utilización dependa de una financiación sofisticada.[2]
El project finance permite apreciar con especial claridad esa lógica. A diferencia de la financiación corporativa, elcrédito descansa principalmente en los flujos que generará el proyecto y en los activos, contratos, reservas y mecanismos de control destinados al servicio de la deuda. La separación busca mantener esos recursos diferenciados de otros negocios y contingencias de los promotores.[3]
La función no es exclusiva de la financiación de proyectos. También aparece, con distintos grados de intensidad, en patrimonios autónomos destinados a ordenar una actividad, administrar recursos con destinación específica, atender obligaciones determinadas o
delimitar los riesgos de un negocio. La separación facilita así la valoración del riesgo y la identificación de la masa vinculada a la operación.
En la financiación estructurada, esa función se describe como bankruptcy remoteness, incluso en alguna doctrina profesional colombiana. La expresión no supone inmunidad frente a la insolvencia ni suficiencia de los activos. Comprende técnicas de separación respecto del grupo, orientadas a limitar el contagio y la consolidación patrimonial, y restricciones de objeto, endeudamiento y gobierno dirigidas a reducir la insolvencia propia. Su eficacia es relativa: disminuyen el riesgo, pero no desplazan normas concursales imperativas ni confieren a los financiadores un veto absoluto frente al concurso.[4]
Debe distinguirse, entonces, entre la insolvencia de otro participante, frente a la cual la separación procura proteger la masa, y la insuficiencia de los activos y flujos de la propia operación. En este último caso, el aislamientopatrimonial no ofrece por sí solo mecanismos para verificar créditos, suspender ejecuciones, preservar valor y distribuir colectivamente las pérdidas.
La Ley 1116 de 2006 incluyó expresamente en su ámbito a los patrimonios autónomos afectos a la realización deactividades empresariales. Admitió así que una masa separada y sin personalidad jurídica pudiera ser sometida a un procedimiento colectivo, pero dejó incompleta la adaptación de varias categorías concebidas para un deudorpersonificado. De allí surgen seis problemas relacionados, aunque jurídicamente distintos.
Este trabajo sostiene que la vinculación funcional, económica o financiera de un patrimonio autónomo con una operación empresarial no determina, por sí sola, su sujeción al régimen concursal ni produce los mismos efectos en la apertura del concurso, la coordinación de
procedimientos y la consolidación patrimonial. Puede contribuir a demostrar una actividad empresarial o justificar la coordinación, pero no sustituye la prueba de un presupuesto
propio de apertura, del nexo causal requerido para una vinculación oficiosa ni de las condiciones excepcionales de laconsolidación. A partir de las decisiones recientes se
propone, por ello, examinar separadamente esas cuestiones y precisar las funciones de la fiduciaria, los auxiliares de la justicia y los demás participantes.
I. La delimitación del patrimonio autónomo concursable
El artículo 2 de la Ley 1116 de 2006 no sometió al régimen de insolvencia a todos los patrimonios autónomos reconocidos por el ordenamiento. Incluyó únicamente aquellos afectos a la realización de actividades empresariales. El reglamento precisó que deben tener por objeto principal adelantar, en forma organizada, la administración o custodia de bienes destinados a procesos de producción, transformación, circulación o prestación de servicios.[5]
Esta delimitación impide concluir que toda fiducia mercantil o masa separada sea susceptible de concurso. Todafiducia supone, en alguna medida, administración o custodia. Esos verbos no delimitan por sí solos el ámbito concursal: la función selectiva corresponde al carácter principal de la actividad, a su ejecución organizada y a ladestinación funcional de los bienes a un proceso empresarial identificable. La inscripción mercantil, la denominación contractual, la existencia de bienes autónomos o la vinculación con una sociedad empresarial son elementos relevantes, pero ninguno demuestra, por sí solo, que el patrimonio desarrolle una actividad propia. De lo contrario quedarían incluidos, sin distinción, patrimonios dedicados únicamente a mantener garantías, canalizar pagos o conservar bienes.
La aplicación del régimen exige examinar la operación efectiva y determinar si la actividad puede imputarse jurídicamente al patrimonio. Deben considerarse su objeto principal, la organización dispuesta para cumplirlo y la destinación funcional de la masa. Los contratos celebrados por su cuenta, los ingresos que recibe, las obligaciones exigibles con cargo a sus bienes, los riesgos que soporta y las decisiones que inciden en la finalidad fiduciaria sirven como indicadores, apreciados en conjunto.
El carácter instrumental del patrimonio tampoco excluye la actividad empresarial. En una estructura compleja, una sociedad puede construir u operar el proyecto mientras un patrimonio recibe los ingresos, figura como deudor bajo la financiación, celebra contratos por conducto de la fiduciaria y aplica los recursos conforme a un orden de pagos. Debe establecerse si esas funciones hacen que la actividad resulte jurídicamente imputable a la masa o si continúa siendo un instrumento de la empresa desarrollada por otro participante.
La distinción exige evitar dos extremos. La importancia económica del patrimonio no demuestra necesariamente unaactividad empresarial propia. Lo decisivo es si los contratos, flujos, obligaciones y riesgos que integran la actividad están jurídicamente radicados en la masa, aunque su ejecución material corresponda a una sociedad, un operador u otro participante.
Comprobada la sujeción del patrimonio al régimen, surge una dificultad diferente. El patrimonio autónomo carece depersonalidad jurídica y órganos propios. La fiduciaria actúa como vocera y administradora, lleva la contabilidad separada y cumple las obligaciones legales y contractuales; pero los fideicomitentes, operadores, comités, ordenadores y acreedores pueden ejercer facultades relevantes. Vocería, gestión económica, control e información no se concentran necesariamente en un solo sujeto.
El reglamento procuró adaptar las categorías concursales a esa distribución. Atribuyó al patrimonio la posición de deudor y al fideicomitente la de acreedor interno, y asignó la condición de administrador al fideicomitente o a quienejerza influencia dominante o control, sin desplazar las obligaciones formales de la fiduciaria como vocera. Estas equivalencias permiten operar las instituciones básicas, pero no resuelven todas sus consecuencias.[6]
Una vez abierto el proceso debe precisarse quién suministra la información, quién adopta las decisiones para la continuidad de la operación, cómo se articulan la vocería fiduciaria y las competencias del promotor o liquidador, y qué alcance conservan las instrucciones contractuales frente a las normas imperativas. Aunque el contrato de fiducia suele distribuir esos roles, no necesariamente regula su articulación en un escenario concursal. También debe coordinarse el procedimiento con los de sociedades o patrimonios vinculados, sin confundir las masas ni alterar injustificadamente la posición de sus acreedores.
II. Tres casos para distinguir sujeción, apertura, coordinación y consolidación
Los procedimientos relacionados con el Proyecto Azteca permiten apreciar con especial claridad las dificultades que aparecen una vez reconocida la posibilidad de someter un patrimonio autónomo al régimen. La estructura comprendíados sociedades admitidas a reorganización y dos patrimonios autónomos, Tier 1 y Tier 2, que cumplían funciones diferentes dentro de la financiación y de la administración de los flujos del proyecto.
Tier 1 figuraba como deudor bajo el contrato de crédito, celebrado por la fiduciaria en su condición de vocera. Recibíay administraba los bienes fideicomitidos, mantenía las cuentas previstas en los documentos de la financiación y aplicaba los recursos conforme al orden contractual de pagos. Tier 2 administraba los derechos económicos cedidos delos contratos de prestación de servicios y destinaba los recursos recibidos a los fondos de pago y reserva.[7]
La fiduciaria sostuvo que esas funciones no convertían a los patrimonios en sujetos que desarrollaran actividades empresariales. Los presentó como vehículos de recaudo, administración de flujos, fuente de pago y garantía delcrédito sindicado. También certificó que la financiación se encontraba al día, que el objeto de los fideicomisos continuaba
ejecutándose ordinariamente y que ni los fideicomitentes ni los prestamistas habían impartido instrucciones para solicitar la reorganización.[8]
La posición respondía a la lógica de la separación patrimonial. En Organización Suma, una línea anterior habíanegado que el concurso del fideicomitente se extendiera a los derechos económicos y flujos transferidos al patrimonio autónomo. Azteca plantea una cuestión distinta: la apertura de un concurso propio sobre la masa.[9]
Esa consideración no resolvía la procedencia del concurso. El aislamiento frente a contingencias ajenas no supone inmunidad frente a la insolvencia propia ni concede a los pactos contractuales un veto frente al juez. Era necesariodeterminar, por separado, si cada patrimonio estaba afecto a una actividad empresarial, si concurría el presupuesto de apertura y, por tratarse de una vinculación oficiosa, si existía el nexo causal exigido por la ley.
La Superintendencia de Sociedades adoptó un enfoque funcional. Examinó la posición de Tier 1 como deudor, las funciones de ambos fideicomisos en la recepción y administración de flujos, su vinculación con los contratos detelecomunicaciones y su papel en la estructura financiera. Concluyó que sus funciones excedían el simple recaudo o tenencia de recursos, convocó de oficio —en actuaciones individuales— a los dos patrimonios y coordinó sus procedimientos con los de las sociedades mediante un promotor común e intercambio de información. No consolidó activos y pasivos.[10]
La misma providencia indicaba, sin embargo, que el crédito sindicado estaba al día y que la fiduciaria no reconocía una crisis propia de los fideicomisos. La apertura oficiosa exigía, entonces, una justificación diferenciada: la participación en una operación unitaria podía respaldar la actividad empresarial y la coordinación, pero no explicaba suficientemente cómo podía tenerse por configurado el presupuesto del artículo 15.3. Esta objeción adopta la lecturadel propio auto, que examinó la cesación de pagos de los patrimonios convocados y declaró que no estaba acreditada directamente respecto de ellos.[11]
La integración económica no cumple la misma función en todas las etapas. Puede contribuir a establecer que elpatrimonio participa en una actividad empresarial y hacer conveniente la coordinación de procedimientos. No debe operar, sin una demostración adicional, como sustituto de la insolvencia propia o del nexo causal; tampoco autoriza a tratar como una sola masa los activos y pasivos de participantes distintos.
Los procedimientos de la concesión del Aeropuerto Ernesto Cortissoz ofrecen un contraste útil. La Superintendenciaadmitió separadamente al Patrimonio Autónomo Aeropuerto y al Patrimonio Autónomo Acreedores. El primero era centro de imputación contable del contrato de concesión, administraba recursos, adquiría activos y figuraba como deudor o garante. El segundo administraba bienes y subcuentas, efectuaba transferencias, servía como fuente de pago y garantía y también asumía obligaciones financieras.[12]
El caso muestra que una operación puede distribuir entre varios patrimonios funciones empresariales, patrimoniales y financieras. Esa integración no elimina la identificación individual de contratos, recursos, obligaciones y riesgos. A diferencia de Azteca, la documentación de admisión acreditaba obligaciones vencidas propias de los patrimonios y permitía verificar, separadamente, los presupuestos de apertura.
Mocaccino plantea una tensión semejante, con efectos más intensos. Las liquidaciones de los patrimonios Fideicomiso Lote Mocaccino y Fideicomiso Mocaccino se abrieron de manera coordinada y quedaron a cargo del mismo liquidador. La providencia fundó, además, la pertenencia al grupo en la coincidencia del fideicomitente y dela fiduciaria, sin explicar que esa circunstancia, por sí sola, demostrara la vinculación empresarial relevante. Después, la Superintendencia tuvo por acreditado el entremezclamiento de sus activos y pasivos porque ambos debían concurrir al pago de las obligaciones del proyecto: uno conservaba la titularidad de los inmuebles y el otro había recibido los aportes de los beneficiarios de área. Esa conclusión condujo a la consolidación patrimonial.[13]
La decisión produjo efectos que la coordinación no había generado: activos y pasivos pasaron a una sola masa, se ordenó un inventario y un proyecto único de graduación y derechos de voto, y se extinguieron las obligaciones recíprocas. La coordinación armonizaba procedimientos separados; la consolidación modificó la imputaciónpatrimonial y la posición de los acreedores.
Los tres casos ordenan el problema: la actividad empresarial determina la sujeción al régimen; los presupuestos de apertura, la procedencia del concurso respecto de cada masa; la vinculación económica puede justificar la coordinación; y la consolidación exige una decisión independiente y excepcional, pues altera la separación sobre lacual contrataron los participantes.
La dificultad surge cuando la unidad económica, operativa o financiera se utiliza como un criterio de alcance general. Un mismo hecho puede ser relevante en varias etapas, pero su significado probatorio y sus efectos cambian según la pregunta jurídica. En Azteca, los elementos examinados podían sustentar la actividad empresarial y la coordinación; pero, estando al día el crédito y negando la fiduciaria una crisis propia, el presupuesto de apertura y el nexo causal requerían una argumentación autónoma. En Mocaccino, la complementariedad funcional de las masas podía mostrar la integración del proyecto, pero no demostraba, por sí sola, que la titularidad de sus activos y pasivosno pudiera deslindarse sin gasto o demora injustificados.
Estas observaciones cuestionan la suficiencia y diferenciación de la motivación en ambos casos, pero no permiten,por sí solas, concluir que las actuaciones fueran improcedentes ni que las providencias fueran inválidas.
La distinción exige separar tres planos. En el plano normativo debe identificarse el supuesto legal aplicable; en el probatorio, los hechos que permiten tenerlo por acreditado; y en el de imputación, la masa o el participante al cual esos hechos y sus consecuencias deben atribuirse. La unidad económica puede ser relevante en los tres, pero no cumple en ellos la misma función ni produce, automáticamente, los mismos efectos.[14]
III. Seis problemas de un estatuto concursal incompleto
La dificultad puede formularse con mayor precisión. La Ley 1116 reconoció al patrimonio autónomo como deudor para efectos concursales, pero no le atribuyó personalidad jurídica ni creó órganos propios para conducir el procedimiento. Por eso, los activos, pasivos y efectos procesales se imputan a la masa separada, mientras la representación, la gestión, la información y el control permanecen distribuidos entre la fiduciaria, losfideicomitentes, los auxiliares de la justicia y los demás participantes.[15]
En términos concretos, la práctica revela seis zonas de incertidumbre: (i) la delimitación del patrimonio concursable;(ii) la prueba de su insolvencia propia; (iii) la apertura oficiosa por interdependencia; (iv) la distribución de funciones y de información durante el procedimiento; (v) la coordinación sin consolidación automática; y (vi) la continuidad y preservación del valor de la masa. Los casos examinados no plantean, por tanto, una sola dificultad interpretativa, sino distintas manifestaciones de las insuficiencias de un estatuto concursal todavía incompleto.
El primer problema consiste en determinar cuál patrimonio autónomo es realmente concursable. La ley comprende únicamente los patrimonios afectos a actividades empresariales. Esa inclusión puede explicarse funcionalmente: cuando la actividad empresarial es imputable a la masa, la ausencia de personalidad jurídica no justifica, por sí sola, un tratamiento concursal distinto. Ahora bien, en estructuras complejas no siempre es claro cuándo una actividad empresarial es jurídicamente imputable a la masa y cuándo esta se limita a garantizar, recaudar o administrarrecursos de la empresa de otro participante. La incertidumbre recae sobre la actividad imputable a la masa, el grado de organización requerido y los hechos que permiten establecer esa imputación.
El segundo problema consiste en distinguir la actividad empresarial imputable a la masa de su insolvencia. Los contratos, flujos, obligaciones y riesgos radicados en el patrimonio pueden demostrar esa imputación, pero no acreditan, por sí solos, la cesación de pagos, la incapacidad de pago inminente ni el presupuesto específico de apertura. Azteca muestra el riesgo de utilizar la unidad económica o la dependencia de los flujos para suplir la prueba de una crisis propia de la masa.
El tercer problema corresponde a la apertura oficiosa por la crisis de otros participantes. La interdependenciaeconómica puede justificar una visión coordinada de la operación, pero no demuestra necesariamente que la crisis sehaya transmitido al patrimonio ni que concurra el nexo causal exigido para abrir su concurso. Se requieren parámetros más definidos sobre la intensidad de la dependencia, la prueba necesaria y la oportunidad de contradicción de la fiduciaria y de los acreedores afectados.
El cuarto problema es la distribución de funciones y de información durante el procedimiento. El patrimonio notiene órganos propios; la fiduciaria conserva la vocería y determinadas posiciones contractuales; el promotor o liquidador ejerce competencias concursales; y fideicomitentes, operadores, comités y financiadores pueden conservar facultades relevantes. El régimen no resuelve por completo quién administra la actividad, adopta decisiones urgentes, suministra la información ni qué instrucciones contractuales continúan vigentes.[16]
El quinto problema consiste en coordinar procedimientos vinculados sin erosionar la separación patrimonial. La coordinación puede ser necesaria para obtener información común, evitar decisiones incompatibles y administrar eficientemente una operación integrada, pero no debe alterar, por sí sola, la titularidad de los activos, la imputaciónde los pasivos, las garantías, las prelaciones, los derechos de voto ni los órdenes de pago. La consolidación exige una decisión independiente y presupuestos excepcionales.
El sexto problema es la continuidad institucional y la preservación del valor. La masa puede comprender no solo bienes aislados, sino contratos, cuentas, flujos, licencias y relaciones operativas cuyo valor depende de su funcionamiento conjunto. La apertura plantea, entonces, cómo mantener contratos esenciales, coordinar la actuación de la fiduciaria o, cuando corresponda, sustituirla, financiar la continuidad, vender como unidad los activos y relaciones operativas efectivamente radicados en la masa o liquidarlos sin destruir innecesariamente su valor.
IV. Un test escalonado para el concurso del patrimonio autónomo
El test comprende cuatro decisiones escalonadas y, una vez abierta la actuación, dos determinaciones funcionales. Las primeras definen la masa, la procedencia y el alcance inicial del concurso; las segundas ordenan su gobierno yla preservación de su valor. Cada componente debe tener un objeto, una base fáctica y una consecuencia propios.
Primera decisión. Debe identificarse la masa y establecerse si está afecta a la realización de una actividadempresarial. El análisis precisará los activos, contratos, flujos, obligaciones y riesgos que le son imputables, la función que cumple y si la actividad es jurídicamente imputable a la masa o corresponde a la empresa desarrollada por otro participante.
La identificación del patrimonio concursable exige cuando menos tres comprobaciones acumulativas: precisar los elementos normativos de la actividad empresarial —objeto principal, ejecución organizada y destinación funcionalde los bienes—, acreditar mediante
indicadores convergentes la operación efectiva y determinar si los contratos, flujos, obligaciones, riesgos ydecisiones están jurídicamente radicados en la masa. La vinculación económica con el proyecto, la modalidad fiduciaria o la importancia de los bienes no sustituyen esta última imputación. Para la solicitud, el artículo 2.2.2.12.9.5 del Decreto 1074 de 2015 exige prueba siquiera sumaria del desarrollo de actividades empresariales.
Esa prueba debe recaer sobre la organización y la imputación jurídica de la actividad a la masa, y no sobre su sola vinculación económica con el proyecto.
Segunda decisión. Comprobada la sujeción al régimen, debe verificarse, de manera independiente, el presupuesto de apertura respecto de esa masa. La decisión debe individualizar obligaciones, incumplimientos, insuficiencia de recursosu otros hechos legalmente relevantes. Los indicios de actividad empresarial no pueden trasladarse automáticamente a esta etapa.
Tercera decisión. Deben definirse la vía de acceso, la legitimación y la competencia. La Superintendencia de Sociedades será competente cuando existan deudores sujetos a su competencia que tengan un vínculo de subordinación o control sobre el patrimonio autónomo objeto de la insolvencia; en ausencia de esa vinculación reglamentaria, conoce, en principio, el juez civil del circuito del domicilio principal de la sociedad fiduciaria (artículo 2.2.2.12.7 del Decreto 1074 de 2015). Cuando la apertura sea oficiosa y se funde en la crisis de otros integrantes, debe explicarse, además, el nexo causal. La providencia debe mostrar cómo esa crisis provoca la cesación de pagos del patrimonio y justifica jurídicamente su apertura. La dependencia de flujos, la pertenencia almismo proyecto o la unidad operativa pueden ser elementos del análisis, pero no sustituyen esa demostración.
En la iniciación oficiosa, el requerimiento del parágrafo segundo del artículo 15 constituye la oportunidad legal de participación previa del patrimonio convocado. Como el auto de apertura no admite recurso, ese requerimiento debe brindar al patrimonio convocado una
oportunidad efectiva para pronunciarse sobre la actividad empresarial, la insolvencia y el
nexo causal. La valoración inicial de la actividad empresarial —incluso cuando se apoye en prueba sumaria— no adquiere carácter definitivo: si la información posterior la desvirtúa, el juez debe revisar la subsistencia delpresupuesto antes de mantener o extender los efectos del concurso. [17]
La interdependencia no debe operar como una presunción de contagio concursal. La apertura oficiosa exige reconstruir el canal jurídico de transmisión: identificar el hecho producido por la crisis del primer participante, elcontrato, flujo, obligación o relación por medio del cual incide sobre el patrimonio autónomo y el efecto concretoque genera sobre su capacidad para atender obligaciones propias. La pertenencia al mismo proyecto, la
dirección común o la dependencia operativa pueden orientar esa indagación, pero no sustituyen ninguno de sus eslabones.
Cuarta decisión. Decidida la apertura, debe establecerse si procede coordinarla con otros concursos. La coordinación puede comprender auxiliares compartidos, intercambio de información y decisiones compatibles, pero no debe alterar, por sí sola, la titularidad de los activos, la imputación de los pasivos, las garantías ni las prelaciones, y debe mantener separadas las contabilidades, los inventarios, los proyectos de calificación y graduación, los derechos de voto y los órdenes de pago. La consolidación requiere una decisión adicional que exponga los hechos excepcionales que justifican alterar esa separación.[18]
Primera determinación funcional. La providencia debe distribuir funciones y deberes de información: qué actuaciones conserva la fiduciaria, cuáles corresponden al promotor o al liquidador, qué facultades contractualespermanecen vigentes, en qué supuestos procede la sustitución de la fiduciaria y qué instrucciones ceden ante la universalidad, la igualdad de los acreedores o la conservación del valor de la masa.
Segunda determinación funcional. Deben definirse las medidas necesarias para la continuidad institucional y la preservación del valor. Según la función y los activos de la masa, ello puede exigir mantener contratos esenciales, habilitar financiación compatible con el régimen, conservar la operación organizada o disponer una realizaciónordenada que evite destruir valor.
El test propuesto no desconoce la estructura en su conjunto; impide que la unidad económica responda indistintamente preguntas diferentes. La regla puede resumirse así: la integración funcional puede contribuir a demostrar actividad empresarial y justificar la coordinación, pero no sustituye la prueba individual del presupuestode apertura ni del nexo causal, no determina, por sí sola, la competencia y no autoriza, sin decisión adicional y fundamento excepcional, la consolidación patrimonial.
Esta última determinación no es accesoria. La solución no solo determina qué acreedores concurren sobre quéactivos, sino también si se conserva el valor organizado de la masa. En términos generales, un patrimonio autónomo puede reunir contratos, cuentas, flujos, derechos sobre un proyecto y relaciones operativas cuyo valor conjunto se perdería si el procedimiento se limitara a desagregar y realizar bienes aislados. La correcta delimitación debe permitir, por ello, someter la crisis propia de la masa al concurso y preservar, cuando sea viable, su organización económica.[19]
En Colombia puede construirse contractualmente un grado significativo de bankruptcy remoteness sobre la baselegal de la separación fiduciaria, pero no una inmunidad concursal ni una delimitación plenamente previsible de los riesgos frente a terceros. La ley proporciona la separación patrimonial; el contrato configura el grado concreto de aislamiento mediante la delimitación de activos, pasivos, cuentas, facultades y restricciones; y el derecho concursal determina, conforme a sus reglas imperativas, cuándo y con qué alcance ese aislamiento puede ceder. Por ello, la contratación puede reducir el riesgo de contagio y hacer verificable la separación, pero la previsibilidad de la estructura depende también de criterios judiciales consistentes, aplicados con las debidas distinciones, y de reglas legales o reglamentarias más precisas sobre apertura, coordinación, consolidación y conservación de los efectos de la separación.
El desafío, pues, no consiste en escoger entre separación patrimonial y universalidad concursal. Consiste en hacer recaer el procedimiento sobre la masa que verdaderamente enfrenta la crisis, con base en presupuestos propios y acreditados, y en conservar dentro de ella la organización de activos, obligaciones y riesgos compatible con las normas imperativas y la solución colectiva. Esa articulación permite aplicar el derecho concursal a una forma de organización empresarial en la que patrimonio, titularidad, administración, representación y control no se concentran en un mismo sujeto.
Fuentes citadas Normativa
Código de Comercio, artículos 1226, 1227, 1233 y 1234.
Ley 1116 de 2006, artículos 1, 2, 4, 5, 14, 15, 17, 18, 19, 48 y 67.
Decreto 1749 de 2011, artículos 2, 7, 8 y 25, compilados en el Decreto 1074 de 2015.
Decreto 1074 de 2015, artículos 2.2.2.11.1.5, 2.2.2.12.1 y siguientes, 2.2.2.12.3, 2.2.2.12.7,
2.2.2.12.11, 2.2.2.14.1.1, 2.2.2.14.1.4, 2.2.2.14.1.6, 2.2.2.14.1.9 y 2.2.2.14.4.1.
Decreto 65 de 2020, artículos 6 a 8, cuyas modificaciones están incorporadas en el Decreto 1074 de 2015.
Jurisprudencia constitucional
Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2004. Corte Constitucional.Sentencia C-523 de 2009.
Providencias de la Superintendencia de Sociedades
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Superintendencia de Sociedades. Auto 2025-01-687025, 26 de septiembre de 2025, Fideicomiso Azteca (Tier 1) y Fideicomiso Azteca Colombia (Tier 2).
Superintendencia de Sociedades. Auto 2023-01-499511, 2 de junio de 2023, Patrimonio Autónomo Acreedores Ernesto Cortissoz.
Superintendencia de Sociedades. Auto 2023-01-499527, 2 de junio de 2023, Patrimonio Autónomo Aeropuerto Ernesto Cortissoz.
Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Medellín. Auto 2024-02-008621, 6 de junio de 2024,Fideicomisos Lote Mocaccino y Mocaccino, expedientes 107139 y 107193.
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[1] Este texto forma parte de una investigación más amplia sobre la insolvencia de los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, cuya versión ampliada será presentada en próxima sesión del Congreso del
Instituto Colombiano de Derecho Concursal. El autor es docente y director del Observatorio de Derecho Financiero, Bursátil y Fintech, adscrito alDepartamento de Derecho de la Empresa y de los Mercados de la Universidad Externado de Colombia.
[2] Henry Hansmann y Reinier Kraakman, «The Essential Role of Organizational Law», Yale Law Journal, vol. 110, 2000,
pp. 387-440; David Felipe Pinzón Fonseca, «La fiducia mercantil como vehículo de propósito especial en Project Finance», Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, vol. 45, n.º 123, 2015, pp. 547-575.
[3] Benjamin C. Esty, «Why Study Large Projects? An Introduction to Research on Project Finance», European Financial Management, vol. 10, 2004, pp.213-224; E. R. Yescombe, Principles of Project Finance, 2.ª ed., Academic Press, 2014.
[4] Steven L. Schwarcz, «Bankruptcy-Remote Structuring: Reallocating Risk Through Law», American Bankruptcy Law Journal, vol. 97, 2023, pp. 1-41; David Ramos Muñoz, «Bankruptcy-remote transactions and bankruptcy law—a
comparative approach (part 1): changing the focus on vehicle shielding», Capital Markets Law Journal, vol. 10, 2015, pp. 239-274. Para una descripción práctica de esas dos dimensiones y de sus técnicas, véase Watson Farley & Williams, «An Overview of Bankruptcy Remote Structures», enero de 2017, pp. 1-3. El documento distingue la separación del vehículo
frente al grupo de los mecanismos destinados a dificultar la solicitud de insolvencia del propio vehículo, y advierte que un veto absoluto puede ser ineficaz por razones de orden público. En la doctrina profesional colombiana, véase Daniel
Anzola, con la colaboración de Mariana Fernández, ambos de Mendoza, «La interdependencia como vulnerabilidad:
bankruptcy remoteness de los patrimonios autónomos en Colombia», Asuntos Legales, 21 de abril de 2026.
[5] Ley 1116 de 2006, artículo 2; Decreto 1074 de 2015, artículos 2.2.2.12.1 y siguientes. Como antecedentes doctrinales colombianos sobre la delimitacióndel patrimonio autónomo concursable, véanse David Ricardo Sotomonte Mújica, «El
patrimonio autónomo como deudor concursal», Revista e-Mercatoria, vol. 8, n.º 2, 2009, pp. 1-22; y Juan José Rodríguez Espitia, Nuevo régimen de insolvencia, 2.ª ed., Universidad Externado de Colombia, 2019, pp. 87-93 y 96-98.
[6] Código de Comercio, artículos 1226, 1227, 1233 y 1234; Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.12.3.
[7] Superintendencia de Sociedades, Auto 2025-01-687025, 26 de septiembre de 2025, Fideicomiso Azteca (Tier 1) y Fideicomiso Azteca Colombia (Tier 2), pp. 1-3.
[8] Ibíd., especialmente apartados relativos a la sujeción al régimen de insolvencia y a la cesación de pagos. La fiduciaria informó que los patrimonioshabían sido constituidos para recaudar y administrar flujos y garantizar la financiación, y que el crédito sindicado se encontraba al día.
[9] Superintendencia de Sociedades, Auto 400-015798 de 18 de diciembre de 2018, radicación 2018-01-549145, y Auto 2019-01-075629 de 26 demarzo de 2019, Organización Suma S.A.S. La Superintendencia consideró que los derechos económicos de la concesión habían sido transferidos al patrimonio autónomo, deudor del crédito sindicado, y que los
efectos de la reorganización no podían extenderse a recursos situados fuera del patrimonio de la concursada. Al confirmar la decisión, destacó que el project finance descansa principalmente en los flujos futuros del proyecto y en la cascada
contractual de pagos, y señaló que una eventual apertura oficiosa respecto del patrimonio autónomo exigía un trámite específico distinto del recurso de reposición.
[10] Ibíd., pp. 3-4, 10-11 y parte resolutiva. La Superintendencia afirmó la existencia de una unidad operativa, económica y financiera, convocó de oficio —en actuaciones individuales— a los patrimonios y dispuso la coordinación de los procedimientos.
[11] Ley 1116 de 2006, artículo 15, numeral 3 y parágrafo 2, y artículo 18; Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.14.1.6. La apertura oficiosa por vinculación exige que la situación económica de un vinculado provoque la cesación de pagos del otro; el parágrafo 2 del artículo 15 dispone el requerimiento previo en los términos del artículo 14 y el artículo 18 excluye recurso contra la providencia de iniciación. Superintendencia de Sociedades, Auto 2025-01-687025, especialmente pp. 5 y 11-14. La providencia indicó que no se había acreditado una cesación de pagos directamente atribuible a los patrimonios y fundó su convocatoria en la crisis de las sociedades, la dependencia de los flujos y la unidad funcional. Anzola, en una publicación elaborada con la colaboración de Fernández, considera que el Auto 2025-01-687025 marca un punto de inflexión: la concentración de flujos, la cascada de pagos, la gobernanza fiduciaria y la interdependencia operativa — rasgos que hacen financiable el proyecto— fueron utilizados para justificar la vinculación concursal pese a no haberse acreditado una cesación de pagos propia de los patrimonios. A su juicio, esa lectura debilita la previsibilidad del aislamiento patrimonial y puede afectar la financiación privada de infraestructura a largo plazo. El interés de esta posición es principalmente descriptivo y crítico: acredita la recepción expresa del concepto en la práctica jurídica colombiana y formula una advertencia relevante sobre los efectos de Azteca en la financiación de proyectos. No demuestra, por sí sola, que el bankruptcy remoteness constituya en Colombia una categoría legal autónoma ni una inmunidad general frente a la aplicación de las normas concursales.
[12] Superintendencia de Sociedades, Autos 2023-01-499511 y 2023-01-499527, 2 de junio de 2023, Patrimonio Autónomo Acreedores Ernesto Cortissoz y Patrimonio Autónomo Aeropuerto Ernesto Cortissoz. En los apartados relativos a la cesación de pagos, ambos autos registraron obligacionesvencidas por más de noventa días que superaban el diez por ciento del pasivo externo, así como la aceleración y el vencimiento anticipado de lasobligaciones bajo el contrato de crédito.
[13] Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Medellín, Auto 2024-02-008621, 6 de junio de 2024, Fideicomisos Lote Mocaccino y Mocaccino,expedientes 107139 y 107193; Decreto 1074 de 2015, artículos 2.2.2.14.1.1, 2.2.2.14.1.4 y 2.2.2.14.4.1. La providencia apoyó la pertenencia al grupo en la coincidencia del fideicomitente y de la sociedad fiduciaria, y tuvo por acreditado el entremezclamiento de activos y pasivos a partir de que ambos debíanconcurrir al pago de las obligaciones, aunque identificó separadamente que uno conservaba los inmuebles y el otro recibía los aportes. Ordenó tratarlos como una sola masa, presentar un inventario y un proyecto único de graduación y derechos de voto, y extinguir las obligaciones recíprocas. La observación del texto se refiere a si esa motivación demuestra el estándar del artículo 2.2.2.14.4.1 —que la titularidad no pueda deslindarse sin gasto o demora injustificados—, no a la invalidez de la providencia. Para una recopilación y sistematización de la práctica concursal sobre patrimonios autónomos inmobiliarios, véase Diana RiveraAndrade, «Los concursos de patrimonios autónomos inmobiliarios», Vniversitas, vol. 74, 2025.
[14] La distinción entre los planos normativo, probatorio y de imputación es una herramienta metodológica que está siendo
desarrollada en la investigación ampliada indicada en la nota 1. Su función es impedir que un mismo hecho sea trasladado, sin justificación adicional, de una cuestión jurídica a otra.
[15] Ley 1116 de 2006, artículo 2; Código de Comercio, artículos 1226, 1227, 1233 y 1234; Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.12.3. La expresión «centro de imputación de activos, pasivos y efectos procesales» es una caracterización interpretativa de este trabajo y no una denominación empleada expresamente por la ley.
[16] Sobre la distribución funcional, véanse la Ley 1116 de 2006, artículos 4, numerales 4 y 7; 5, numerales 1, 5, 9 y 11; 14;
17; 19; 48, numerales 1 y 2; y 67; el Código de Comercio, artículos 1233 y 1234; y el Decreto 1074 de 2015, artículos 2.2.2.12.11 y 2.2.2.11.1.5, este último en la redacción introducida por el Decreto 65 de 2020. La regla especial sobre los cargos en los procesos de patrimonios autónomos debe interpretarse sistemáticamente con la regulación general posterior de los auxiliares de la justicia, que admite personas naturales o jurídicas. Estas normas permiten distinguir la vocería y las obligaciones fiduciarias de las competencias concursales del promotor o liquidador; su articulación concreta depende dela providencia de apertura, del procedimiento aplicable y del contrato.
[17] Corte Constitucional, sentencias T-199 de 2004 y C-523 de 2009. La Corte ha caracterizado la prueba sumaria como aquella que reúne las características de plena prueba, pero aún no ha sido controvertida, y ha vinculado su uso en
decisiones preventivas o provisionales con la posibilidad de desarrollar posteriormente el debate probatorio. Su aplicación al proceso concursal en este párrafo es una propuesta interpretativa de este trabajo.
[18]Ley 1116 de 2006, artículo 15, numeral 3; Decreto 1749 de 2011, artículos 2, 7, 8 y 25, compilados en el Decreto 1074
de 2015, en especial los artículos 2.2.2.14.1.1, 2.2.2.14.1.4, 2.2.2.14.1.6, 2.2.2.14.1.9 y 2.2.2.14.4.1. El artículo 2.2.2.14.1.9 sustenta medidas decoordinación como la designación de un auxiliar común y el intercambio de información. La coordinación preserva la identidad jurídica y patrimonial de cada partícipe; la consolidación sustancial constituye un tratamiento excepcional de activos y pasivos en una sola masa.
[19]Ley 1116 de 2006, artículo 1: la reorganización procura preservar empresas viables y la liquidación judicial busca una liquidación pronta y ordenada conaprovechamiento del patrimonio del deudor. La expresión «valor organizado» se utiliza aquí en sentido funcional para designar el valor conjunto de activos, contratos, flujos y relaciones operativas, no como una categoría legal autónoma.