30 de octubre de 2026

¿LA ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA DE PARTICIPACIONES DE UNA SOCIEDAD CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL AFFECTIO SOCIETATIS COMO ELEMENTO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD?

Por: Sara Carrillo Rozo[1]  

Cuando un socio fallece, sus herederos pueden llegar a convertirse en titulares de las participaciones que aquel detentaba en una sociedad, llámense acciones, partes de interés o cuotas sociales; claramente su ingreso a la sociedad, presupone la aceptación de la herencia.

Ante dicha situación surge la pregunta: ¿La adquisición mortis causa de participaciones de una sociedad constituye una excepción al affectio societatiscomo elemento del contrato de sociedad? A continuación, se abordará la discusión de cómo se ha entendido ese concepto en la doctrina colombiana y con base en este análisis, las consecuencias de heredar participaciones para el contrato de sociedad.  

El artículo 98 del Código de Comercio define el contrato de sociedad en los siguientes términos “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.” (Código de Comercio,1971, art. 98) De esta definición se derivan los siguientes elementos esenciales del contrato de sociedad:

  • Pluralidad de Socios
  • Aportes
  • Ánimo de Percibir Utilidades
  • Objeto Social  

El affectio societatis o ánimo de asociarse, consiste en el “querer que tiene cada socio en hacer parte de una sociedad y desarrollar su objeto social”. Este ha sido uno de los requisitos más cuestionados, algunos autores consideran que es un requisito más y otros dicen que hace parte del requisito del objeto social. (Sabogal Bernal, 2017)  

Una de las principales críticas a este elemento gira en torno a las limitaciones que tiene este concepto en relación con algunos tipos societarios, como la Sociedad por Acciones Simplificadas constituidas por un único socio. Al constituirse la sociedad con una sola persona, ese elemento de colaboración activa desaparece poniendo en duda la “esencialidad” del ánimo de asociarse como elemento del contrato de sociedad. Otro aspecto que se ha criticado es el caso de las sociedades de capital, donde el accionista sólo adquiere participaciones con el fin de que la sociedad sea un vehículo de inversión, sin interés por desarrollar el objeto social. (Sabogal Bernal, 2017)  

En cuanto al concepto de la Superintendencia de Sociedades sobre este aspecto, cabe aclarar que su posición ha sido fluctuante. Hasta antes de 2019, se sostenía que este era un elemento indispensable, por ejemplo, en el oficio 220-025815 del 30 de abril de 2012 se señalaba que: 

“Es un elemento esencial del contrato de sociedad sin el cual no puede hablarse de sociedad; lo más que puede formarse por las personas que exploten una misma empresa, es una simple comunidad. “(Superintendencia de Sociedades, 2012)  

Sin embargo, esta interpretación fue recogida en el Oficio 100-179360 del 30 de diciembre de 2019. Allí, se aclara que esto es un concepto doctrinal y jurisprudencial que no está consagrado legalmente. También expone que debe entenderse como un elemento subjetivo inherente al consentimiento del socio, es decir, una manifestación de su voluntad de aceptar el contrato, pero no una condición de existencia del mismo.  

Bajo esta interpretación, la falta de ánimo societario no podría constituir en sí misma una causal de disolución de la sociedad. Sin embargo, se advierte que, si esa falta de ánimo deriva en una situación de bloqueo que genere la imposibilidad de desarrollar el objeto social, entonces sí podría configurarse una causal de disolución bajo el numeral segundo del artículo 218 del Código de Comercio. (Superintendencia de Sociedades, 2019)  

Ahora bien, en cuanto al heredero de participaciones sociales y la carencia de affectio societatis, es importante analizar primero el tipo de sociedad en la que nos encontramos, aludiendo específicamente a la clasificación doctrinal de sociedades de personas y sociedades de capital. Las primeras corresponden a aquellas donde el elemento determinante es la calidad personal de cada socio, lo que a su vez crea una relación confianza entre ellos y en las cuales hay un nivel de responsabilidad personal muy alto por parte de los socios; este es el caso de la Sociedad Colectiva, Comandita Simple y Sociedad Limitada. Por el contrario, en las sociedades de capital, como su nombre bien lo dice, lo determinante es el aporte de cada socio, dejando sin importancia las características personales de cada uno, limitando la responsabilidad a los aportes, como en el caso de la Sociedad Anónima, SAS, y Comandita por Acciones. (Sabogal Bernal, 2025, p. 30)  

Esta diferenciación resulta relevante para el presente análisis ya que el hecho de suceder al difunto en sus participaciones ya sea en calidad de heredero o de legatario, puede tener consecuencias distintas dependiendo de la naturaleza de la sociedad. Por ejemplo, en las sociedades de personas, existen causales autónomas de disolución de la sociedad por la muerte de un socio, como el numeral 1 del artículo 319 del Código de Comercio para la Sociedad Colectiva o el artículo 333  respecto de los socios gestores/administradores en la Sociedades en Comandita; demostrando que, al momento de la muerte de ese socio, se pierde a su vez un elemento determinante para el contrato de sociedad; no obstante, la norma no hace alusión expresa al ánimo de asociarse.  

Por el contrario, para las sociedades de capital, como en la Sociedad Anónima, puede haber disolución cuando un solo accionista llega a tener el 95% o más del capital social, evidenciando que el elemento determinante en este tipo de sociedades no se circunscribe a las cualidades de los socios sino a la participación social. De ahí que el fallecimiento de un socio y el ingreso de sus herederos resultan indiferentes para la subsistencia del contrato.

Como se evidenció, la adquisición de participaciones sociales por vía sucesoral no reviste en las sociedades de capital la relevancia que alcanza en las de personas. Sobre estas últimas, entonces, resulta relevante analizar si la muerte del socio hace perder el ánimo de asociarse, y con él, un elemento esencial del contrato.

Al respecto, se toma como ejemplo el artículo 319 que dispone que la sociedad colectiva se disolverá por muerte de alguno de los socios “si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites”, de modo que basta con establecer en los estatutos dicha situación para que no opere la causal de disolución. Dicho carácter dispositivo resulta determinante para el interrogante que se plantea en este texto, pues si la procedencia de la causal de disolución depende de lo que se haya previsto en los estatutos, no es posible que la norma esté tutelando un elemento esencial del contrato, porque la configuración dichos elementos no puede quedar librada a la autonomía de la voluntad.  

Esta afirmación encuentra su respaldo en el artículo 1501 del Código Civil, que distingue en cada contrato los elementos que son de su esencia, los que son de su naturaleza y los puramente accidentales. Define los primeros como aquellos sin los cuales el contrato “o no produce efecto alguno, o degenera en otro diferente”. Aplicando dicho criterio al ánimo de asociarse, específicamente al ejemplo anteriormente referido de la sociedad colectiva, no se cumplen ninguna de las dos condiciones, pues la estipulación estatutaria que dispone continuar con los herederos no supone que estos tengan necesariamente el ánimo de desarrollar el objeto social. Aún así, el contrato no deja de producir efectos ni degeneran una figura distinta. 

Con todo, aunque para un sector de la doctrina el ánimo de asociarse pueda considerarse un elemento esencial del contrato de sociedad, la posición actual de la Superintendencia de Sociedades resulta más acertada al ubicarlo en el consentimiento por su importancia al momento de la constitución. 

No obstante, no es un elemento que pueda evidenciarse con claridad en todos los tipos societarios e incluso en las sociedades de personas, donde el ánimo debería pesar más, el Código de Comercio permite evitar la disolución por muerte de un socio si los estatutos pactan su continuación con los herederos. Si esa disolución puede evitarse por voluntad de las partes, el ánimo de asociarse no puede ser al mismo tiempo un elemento sin el cual el contrato no subsiste. De ahí que la adquisición mortis causa de las participaciones sociales no puede configurar una excepción a un elemento esencial. Lo realmente relevante es si el ingreso de esos herederos a la sociedad permite seguir desarrollando el objeto social más allá de cualquier valoración abstracta sobre el ánimo de asociarse.

Bibliografía

  1. Colombia. (1971). Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). Diario Oficial, 33.339. 
  2. Sabogal Bernal, L. F. (2025). Manual de derecho de sociedades: el capital social. Obra en homenaje al doctor Saúl Sotomonte Sotomonte (1.ª ed.). Universidad Externado de Colombia.  
  3. Sabogal Bernal, L. F. (2017). La sociedad comercial: concepto y elementos esenciales Objeto Virtual de Aprendizaje. Universidad Externado de Colombia.https://bdigital.uexternado.edu.co/entities/publication/e1715280-a0bb-43f5-b16b-77ea2a456ea5
  4. Superintendencia de Sociedades. (2012, 30 de abril). Oficio 220-025815. 
  5. Superintendencia de Sociedades. (2019, 30 de diciembre). Oficio 100-179360. 

[1] Monitora del Departamento de Derecho de la Empresa y los Mercados y estudiante de derecho de la Universidad Externado de Colombia