27 de octubre de 2026

ALGUNOS COMENTARIOS EN RELACIÓN CON LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SEDE DE TUTELA EN MATERIA DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. PARTE UNO (1)

Por: Juan Carlos Herrera Moreno*

I. Las posiciones de la Corte Suprema de Justicia 

El pasado dieciocho (18) de diciembre de 2025, la sala civil de la Corte Suprema de Justicia adoptó una decisión que no pasó inadvertida en el mundo de la insolvencia[1]. Con la sentencia STC21268-2025 sorpresivamente dejó sin efecto una determinación con base en la cual el juez del concurso reconoció el pasivo de una compañía, pero no a un acreedor como garantizado por cuenta que ese sujeto omitió participar del proceso oportunamente.

    El juez de insolvencia tuvo en consideración precisamente que es carga de las partes, participar activa y oportunamente, y velar por el reconocimiento de sus derechos lo cual en el caso en particular no se hizo por parte de quien posteriormente pretendió su reconocimiento vía control de legalidad.

    Sin perjuicio de lo anterior, el alto tribunal consideró afectados los derechos y garantías constitucionales del accionante en tanto su crédito, respaldado con garantía hipotecaria, no fue graduado de forma adecuada.  

    Para llegar a esa conclusión, la Corte Suprema puso de presente varias situaciones:

    1. Que el acreedor garantizado venía ejecutando su crédito previamente al inicio del proceso de insolvencia.
    2. Que ese proceso ejecutivo fue incorporado en el proceso de reorganización por efecto del fuero de atracción.
    3. Que, en el inventario de bienes, el deudor reportó el mencionado bien y la garantía hipotecaria.
    4. Que el juez del concurso negó la solicitud de control de legalidad propuesta en la audiencia de resolución de objeciones a pesar del amplio acervo probatorio que acreditaba el derecho del acreedor garantizado. 

    Para la Corte Suprema de Justicia, la omisión del acreedor en objetar el proyecto buscando el reconocimiento de sus pretensiones no subvertía en las circunstancias del caso, desconocer la prelación legal. En ese orden, el juez del concurso incurrió en un defecto sustantivo considerando que desconoció las normas sobre la graduación de acreencias contenidas en el artículo 5.7 de la Ley 1116 de 2006. 

    En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la sentencia STC 17445-2026[2] amparó el derecho fundamental del accionante en tanto, dejó sin efecto la decisión del juez del concurso que reconoció el pasivo y ordenó emitir nuevamente una decisión considerando que el acreedor garantizado a pesar de participar tardíamente del trámite debió quedar reconocido como tal. La razón se fundamentó nuevamente en que la información obraba en el expediente a pesar de la omisión del acreedor garantizado de concurrir al proceso en la oportunidad dispuesta para ello. 

    II. Críticas a la posición de la Corte Suprema de Justicia 

      Esta posición simétrica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia relajó un deber procesal para los acreedores garantizados: participar del proceso de insolvencia en la etapa en la que debe discutirse sobre la graduación de créditos y votos.  

      Si el acreedor garantizado olvidó presentar su inconformidad frente al proyecto de pasivo esto no resulta relevante. Según estos criterios, es deber del juez, en todo caso, procurar por el reconocimiento del derecho del acreedor pues de lo contrario violaría el régimen de prelación legal. 

      El artículo 5.7 de la ley 1116 de 2006 claramente establece que es al juez del concurso a quien le corresponde la labor de calificar y graduar créditos y asignar votos.  Y, también es verdad que, esa labor, según ese texto, la debe hacer 1) con base en la información reportada por el deudor y 2) con base en las pruebas que son allegadas al plantearse las objeciones, cuando estas se formulen.  

      Empero, vale la pena mencionar que, a pesar de que la labor de definir el pasivo es responsabilidad del juez: la labor del “administrador concursal” [3], como auxiliar de la justicia resulta determinante.  Al final, es esa persona quien elabora el proyecto de calificación y graduación de créditos y votos que se pondrá en consideración de los acreedores para que estos, e incluso el mismo deudor, lo pueda debatir, según sea el caso.  

      Precisamente, con esta dialéctica de traslados se agota el debido proceso para los distintos agentes del proceso en una sana lógica de contradicción. Es que el trámite del proceso se diseñó en función de las objeciones, su respuesta y la decisión del juez. 

      Si se pretermite entonces que el acreedor beneficiario de una garantía participe del proceso pronunciándose sobre el reconocimiento de su crédito considerando que es el juez quien deba aprobarlo con base en la información que obra en el expediente; indistintamente de si el interesado objeta o no; este asumiría este la condición de “Big Brother”[4] u “ojo de Sauron”[5]. Pues según eso, todo lo ve, todo lo sabe y todo lo puede. Una figura omnipresente.

      Debe recordarse que la lógica del proceso de insolvencia es otra. Son los acreedores quienes fundamentalmente reciben el llamado procesal y sustancial para proteger sus propios intereses y analizar con detalle al deudor. Es que ni siquiera el juez, por expreso mandato legal, debe hacer auditoria de esa copiosa e inusitada información que se radica con ocasión de una solicitud de admisión a cualquier de los trámites en el ecosistema recuperatorio. 

      El juez del concurso simplemente hace un examen de completitud de los documentos justamente precaviendo que esa responsabilidad es del mismo deudor y obvio de los acreedores quienes de así lo considerarlo, la pueden discutir en el momento procesal oportuno; para el caso, a través de las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y votos[6].  

      Es más, el ordenamiento jurídico dispone una de varias posibilidades para aquellos acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias, o hayan sido relacionadas incorrectamente en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas[7]. Entre ellas 1) demandar los remanentes una vez cumplido el acuerdo 2) ser admitidos por los demás acreedores que hagan parte del acuerdo 3) perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. 

      Bajo ese contexto, que se pretenda que se califique créditos por el juez del concurso bajo el amparo normativo de que debe considerar la información que obra en el expediente indistintamente de si alguien utiliza el vehículo procesal para formular el debate; fuera de que es inexplicable de cara al diseño procesal; paradójicamente implicaría la seria transgresión de la mínima garantía procesal de contradicción para el deudor y para todos acreedores. A ellos se les estaría conculcando la oportunidad de manifestarse. Es más, estos sujetos ni siquiera tendrían la posibilidad de conocer cuál es la variación del pasivo comparativamente con el que estuvo en traslado.  

      Que el juez del concurso sea el responsable de determinar el pasivo se acompasa claramente y bajo la dinámica de que los interesados ponen en contexto al juez oportunamente para que este resuelva. No de otra forma se explica la evolución normativa y la marcada tendencia a desjudicializar el trámite[8]. 

      Por lo anterior, no deja de ser importante mencionar que la ley 1116 de 2006 se construyó dejando de lado esa activa participación del juez que concentraba esa voluminosa labor de calificar y graduar créditos contenida en la Ley 222 de 1995[9] y haciéndola más parecida al régimen contenido en la Ley 550 de 1999 con base en el cual: 1) la tarea le corresponde al promotor y 2) a los acreedores quienes tenían la facultad de demandar cualquier variación al pasivo. 

      III. Consideraciones Finales 

        • La decisión de la Corte Suprema de Justicia cambió la dinámica en el trámite de los procesos de reorganización empresarial en consideración a que se ampara el derecho del acreedor garantizado y el reconocimiento de su crédito sin perjuicio de que formule objeción y participe del proceso oportunamente.
        • Es más, esta misma consideración podría hacerse extensiva a la totalidad de los acreedores; pues, todos están sometidos al régimen de prelación legal de créditos por lo que, la información relativa a su pasivo, en caso de obrar en el expediente, debería ser considerada por el juez oficiosamente indistintamente a que se formulen o no objeciones
        • Con estas consideraciones se podría prescindir incluso de la figura del promotor. Él, quien tiene el encargo de elaborar el proyecto de pasivo elaborado producto de su ingenio, no resulta relevante en consideración a que el juez califica y gradúa a pesar de lo que esté no esté en el informe del auxiliar de la justicia. 

         Bibliografía:

        • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, (18 de diciembre de 2025) Sentencia STC21268-2025 [M.P: Lopez, A]. 
        • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, (9 de septiembre de 2026) Sentencia STC 17445-2026 [M.P: Lopez, A]. 
        • Orwell, G. (2021). Mil novecientos ochenta y cuatro. Penguin Classics.
        • Tolkien, J. R. R. (2023). El señor de los anillos. Planeta Publishing.
        • Congreso de la República de Colombia. (diciembre 20 de 1995). Artículos 120 y 124.  Ley por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. [Ley 222 de 1995]. DO: 42.156.
        • Congreso de la República de Colombia. (diciembre 30 de 1999). Artículo 26. Ley Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. [Ley 550 de 1999]. DO: 43.836.
        • Congreso de la República de Colombia. (diciembre 30 de 1999). Artículo 26. Ley Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. [Ley 550 de 1999]. DO: 43.836.
        • Congreso de la República de Colombia. (diciembre 12 de 2024). Artículo 2.  Por medio del cual se establece la legislación permanente de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, Decretos reglamentarios 842 y 1332 de 2020 en materia de insolvencia empresarial y se dictan otras disposiciones. [Ley 2437 de 2004]. DO: 52.968.

        * Abogado de la Universidad Externado de Colombia, Especialista en derecho comercial del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Magister en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. Juez de Insolvencia – Superintendencia de Sociedades. 

        [1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, (18 de diciembre de 2025) Sentencia STC21268-2025 [M.P: Lopez, A]. 

        [2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, (9 de septiembre de 2026) Sentencia STC 17445-2026 [M.P: Lopez, A]. 

        [3] Administrador concursal para el caso se entiende el promotor o incluso el liquidador. 

        [4] Orwell, G. (2021). Mil novecientos ochenta y cuatro. Penguin Classics.

        [5] Tolkien, J. R. R. (2023). El señor de los anillos. Planeta Publishing.

        [6] Congreso de la República de Colombia. (diciembre 12 de 2024). Artículo 2.  Por medio del cual se establece la legislación permanente de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, Decretos reglamentarios 842 y 1332 de 2020 en materia de insolvencia empresarial y se dictan otras disposiciones. [Ley 2437 de 2004]. DO: 52.968. 

        Art. 2. Las solicitudes de acceso a los mecanismos de reorganización presentadas por deudores se tramitarán de manera expedita por las autoridades competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del Concurso no realizará auditoría sobre el contenido o la exactitud de los documentos aportados ni sobre la información financiera o cumplimiento de las políticas contables, lo cual será de responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentación. No obstante, con el auto de admisión podrá ordenar la ampliación, ajuste o actualización que fuere pertinente de la información o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y ágilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar.

        [7] Congreso de la República de Colombia. (diciembre 27 de 2006). Artículo 26.  Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. [Ley 1116 de 2006]. DO: 46.494

        Art. 26. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.

        No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

        [8] autores, V. La empresa en el siglo XXI (1.ª ed.). Universidad Externado de Colombia. https://publicaciones.uexternado.edu.co/gpd-la-empresa-en-el-siglo-xxi-9789586169202.html

        [9] Congreso de la República de Colombia. (diciembre 20 de 1995). Artículos 120 y 124.  Ley por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. [Ley 222 de 1995]. DO: 42.156. 

        Artículo 120.  “A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. (…)”. 

        Artículo 124. “Los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato, o cuando éste se incumpla, se declare terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que, en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en esta Ley.”