23 de octubre de 2026
LA ADMISIÓN EXPEDITA AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL: EL IMPERIO DE LA LEY Y LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL COMO INSTRUMENTO PARA CUMPLIRLA
Por: Carlos Mario Montiel Fuentes[1]

Introducción. A través del presente escrito se examina el alcance del deber legal de decidir oportunamente las solicitudes de admisión al proceso de reorganización empresarial, la improcedencia de convertir su verificación documental en una auditoría contable y la posibilidad de emplear inteligencia artificial, bajo los parámetros de la Sentencia T-323 de 2024, para hacer efectivo el término previsto por el legislador.
Se sostiene que la celeridad no es una concesión, sino una garantía inherente a la finalidad recuperatoria del régimen concursal. Si bien, desde la expedición de la Ley 1116 de 2006 es completamente posible que el Juez del Concurso cumpla con lo dispuesto en la Ley, respecto de que las admisiones de las solicitudes para acceder al proceso de reorganización empresarial debe producirse en el término de tres (3) días, la nueva realidad invadida por la inteligencia artificial, legitimada por la jurisprudencia constitucional colombiana, deja sin excusa el hecho de que las compañías continúen deteriorándose varios meses a la espera injustificable de ser admitidas a un proceso de naturaleza recuperatoria.
1. La recuperación empresarial exige una admisión oportuna
El artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 identifica la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo entre las finalidades del régimen de insolvencia. Esta finalidad no puede separarse del factor de temporalidad: la empresa que acude a un proceso de reorganización generalmente enfrenta restricciones de liquidez, pérdida de confianza comercial, procesos ejecutivos en contra, medidas cautelares practicadas y presión de sus acreedores. Una admisión tardía puede disminuir el valor que el proceso pretende conservar. El artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 no consagró un plazo simbólico; estableció una regla de actuación jurisdiccional que debe ser observada. No es razonable convertir la etapa de acceso a un mecanismo recuperatorio en una investigación contable de duración indeterminada. A través de los años, algunos profesores han manifestado que la entidad administrativa con facultades jurisdiccionales para desempeñarse como Juez del Concurso, léase, la Superintendencia de Sociedades, de manera bienintencionada ha realizado auditorias contables (prolongadas en el tiempo) con el fin de verificar la real situación de las compañías o deudores que quieren acceder al mecanismo recuperatorio. En nuestra opinión los Jueces no deben actuar de manera bienintencionada o malintencionada, sino sometidos al imperio de la Ley, tal y como lo dispone la Constitución.
2. El alcance del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 en cuanto al término para admitir las solicitudes de admisión al proceso de reorganización.
El artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 ordena al juez verificar los supuestos y requisitos legales necesarios para la presentación y trámite de la solicitud y, si esta se ajusta a la ley, aceptarla dentro de los tres días siguientes a su presentación. Si falta información exigida, debe requerir mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez días siguientes, complete lo faltante o rinda las explicaciones pertinentes. El requerimiento interrumpe el término decisorio, que comienza a correr nuevamente desde el aporte de la información.
La norma también regula el rechazo cuando el requerimiento no se atiende oportunamente o la respuesta resulta insuficiente. No debe confundirse el plazo concedido al deudor para subsanar con una habilitación para que el despacho prolongue indefinidamente su examen. El término de tres días se cuenta conforme a las reglas procesales aplicables y presupone una solicitud completa; no supone admisión automática por el simple transcurso del tiempo.
Como puede observarse la norma se refiere a que el Juez del Concurso debe verificar la información, que de conformidad con la misma Ley, debe allegarse. No formula actuaciones adicionales que deba adoptar el Juez del Concurso, ni bien intencionada, ni malintencionadamente. Tan es así que, si no se allega la totalidad de los documentos, el Legislador dispuso que se otorgaran diez (10) días para completar la información faltante, o para rendir las explicaciones a que haya lugar, pero respecto de la información que debe allegarse, más no se puede utilizar esta expresión para legitimar al Juez del Concurso que amplíe a una amplia gama de requisitos que la Ley no ha consagrado, ni para realizar actuaciones que no están cobijadas bajo el texto legal.
3. La voluntad del Legislador.
Basta con leer el texto de la norma, sin mayor esfuerzo de interpretación para determinar que el Legislador tuvo siempre la intención de una admisión expedita al proceso de naturaleza recuperatoria. Primero, nuestra Ley 1116 de 2006 viene de un modelo propuesto por la CNUDMI adoptado en otros ordenamientos donde la protección de la empresa de manera rápida de ataques de los acreedores es primordial para protegerla y recuperarla ante la situación de crisis grave. En segundo lugar, el Legislador estableció un término de tres (3) días precisamente para que el Juez del Concurso tuviera la oportunidad de revisar que los requisitos documentales establecidos en la Ley estuvieran completos, más no, para que el Juez del Concurso hiciera unas pesquisas detalladas contables con miras a cuestionar la forma en que se lleva o no la contabilidad de una compañía o un deudor en situación de crisis grave. Es de llamar la atención sobre que el Juez del Concurso, una vez inicie el proceso cuenta con facultades para solicitar información de cualquier tipo del deudor en concurso, lo cual revela que sería mucho más eficiente para la solicitante, para el Juez, para la economía y para el Estado Social de Derecho mismo, que se ejerciera dicha facultad, sin torpedear la intención del Legislador de que las empresas en crisis puedan acceder de manera pronta, expedita al tratamiento recuperatorio.
Si la intención del Legislador hubiere sido que el Juez del Concurso revisara a fondo, auditara al deudor en crisis en la oportunidad procesal entre la radicación y la admisión, así lo hubiere dispuesto, y tal vez el término para admitir fuera mucho más amplio, por ejemplo de treinta días y no de tres, tal y como lo estableció.
Las palabras del Legislador se refieren a que debe verificarse la totalidad de la información o de los requisitos documentales, y si no están completos, requerir al deudor, para que la complete. De ninguna manera puede interpretarse en un sentido extensivo que lleve a implantar facultades adicionales encaminadas a que la admisión a un proceso de naturaleza recuperatoria sea más demorada, sin que exista justificación adicional. La intención del Legislador, con palmaria claridad, es que la admisión a la reorganización sea expedita, rápida y con ello, el tratamiento a los deudores, pueda además, ser eficiente.
4. Verificar los requisitos legales no equivale a auditar la contabilidad
El artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 delimita los supuestos de admisibilidad al proceso de reorganización, que son, cesación de pagos e incapacidad de pago inminente. Por su parte el artículo 13 de la misma Ley determina los documentos que deben acompañar la solicitud: estados financieros, estado de inventario de activos y pasivos, memoria explicativa de las causas de la crisis, flujo de caja, plan de negocios y proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto. A estos debe aunarse los que en virtud de la expedición de la Ley de garantías mobiliarias se exigen, como la relación de bienes entregados en garantía y la relación de las garantías otorgadas, entre otros, que enseguida detallaremos. El juez debe verificar íntegramente que los presupuestos estén acreditados y que la documentación legalmente requerida esté presente y sea formalmente apta. No obstante, verificar no es certificar de nuevo la exactitud de todos los registros contables, reconstruir la contabilidad del deudor o sustituir la responsabilidad del contador y del revisor fiscal. Cuando hay un faltante concreto procede el requerimiento motivado; cuando la ley permite ordenar ajustes con el auto de admisión, la necesidad de tales ajustes no debe erigirse sin más en barrera de acceso.
5. Las garantías mobiliarias tampoco justifican una revisión indefinida
El Decreto 1074 de 2015 compila la regulación sectorial. Su artículo 2.2.2.4.2.31, incorporado por el Decreto 1835 de 2015 exige que se identifiquen los bienes muebles e inmuebles en garantía, que se emitan certificaciones y valoraciones de los bienes en garantía, avalúos de soporte, clasificación entre necesarios y no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, e información sobre ejecuciones y cobros que los afecten. El artículo 2.2.2.4.2.32 prevé contradicción posterior del inventario valorado, junto con el proyecto de calificación de créditos. Tales exigencias son relevantes y deben comprobarse, pero no autorizan por sí mismas una auditoría universal previa ni la ampliación del término legal para que la admisión a un proceso de reorganización.
6. Del Decreto 560 a la Ley 2437: la exclusión expresa de auditorías
El Decreto Legislativo 560 de 2020, expedido durante la emergencia económica, en su artículo 2 reconoció la importancia de que las solicitudes de admisión al proceso de reorganización se hicieran de manera expedita, pero además consagró la imposibilidad de que se hicieran auditorias contables y que la responsabilidad de la contabilidad, tal y como es, recae sobre el representante legal y el revisor fiscal del deudor. Reza la norma:
“ARTÍCULO 2. Acceso expedito a los mecanismos reorganización. Las solicitudes de acceso a los mecanismos de reorganización presentadas por deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se tramitarán de manera expedita por las autoridades competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del Concurso no realizará auditoría sobre el contenido o la exactitud de los documentos aportados ni sobre la información financiera o cumplimiento de las políticas contables, lo cual será de responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentación. No obstante, con el auto de admisión podrá ordenar la ampliación, ajuste o actualización que fuere pertinente de la información o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y ágilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar.”
La norma atribuyó la responsabilidad correspondiente al deudor y a su contador o revisor fiscal; preservó la facultad de comprobar la completitud documental y permitió ordenar ampliaciones, ajustes o actualizaciones con el auto de admisión. En primer lugar debe decirse que ni siquiera resultaba necesaria esta norma, por cuanto la Ley 1116 de 2006 jamás ha consagrado auditorias sobre las solicitudes de admisión, por lo que el Decreto Legislativo estaba eliminando un supuesto que legalmente no existía; basta con hacerlo.
Resulta especialmente revelador que haya sido necesario reiterar por decreto legislativo una exclusión que, en rigor, no exigía modificar la Ley 1116 de 2006: esta última nunca había establecido una auditoría contable judicial como requisito general de admisión. El decreto hizo explícito el límite de una práctica incompatible con el diseño de verificación expedita. La Ley 2437 de 2024 incorporó de manera permanente las disposiciones que expresamente identifica en su artículo 1 y reprodujo esta prohibición en sus artículos 2 y 10, según el ámbito de aplicación respectivo. La reiteración legislativa confirma que comprobar la existencia y suficiencia formal de los soportes no equivale a certificar su exactitud económica. Tampoco habilita a la autoridad judicial para prolongar el examen hasta obtener una seguridad contable que el ordenamiento no le exige. La admisión debe ser expedita, y en el término establecido en la Ley. Si al Juez del Concurso no le es posible tramitar las solicitudes en el término establecido en la Ley, excusándose en la congestión judicial, por lo menos las demoras deberían ser razonables en relación con los tiempos dispuestos por el Legislador.
7. El juez está sometido al imperio de la Ley y no debe crear formalidades adicionales y que no coinciden con la intención del Legislador
El artículo 230 de la Constitución somete a los jueces, en sus providencias, al imperio de la ley; los artículos 29 y 228 de la misma, consagran el derecho al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial. La independencia judicial no autoriza a convertir criterios internos de revisión en nuevos presupuestos de admisibilidad. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia STC2257-2022, de 2 de marzo de 2022, reiteró la doctrina del exceso ritual manifiesto y censuró las exigencias formales irreflexivas que se erigen en obstáculo para el acceso a la justicia; si bien el pronunciamiento trató un supuesto procesal distinto, es completamente aplicable al asunto materia de estudio en este escrito, toda vez que se trata de una regla general. En igual sentido, la sentencia STC17282-2021, reseñada en el compendio jurisprudencial de la propia Sala, cuestionó la imposición de cargas desproporcionadas en la etapa inicial del proceso. La Corte Constitucional, en SU-573 de 2017, advirtió que la exigencia de requisitos adicionales a los legales puede conducir al exceso ritual manifiesto. En esta última sentencia la Corte se refiere a que las normas procesales no pueden convertirlas los jueces en obstáculos ciegos para la realización de la justicia. Si el Juez merece interpretar las normas debería hacerlo en favor, en este caso, del deudor, de la empresa, del empleo y del propio crédito, lo cual se protege iniciando de manera expedita el proceso de reorganización, no creando barreras adicionales, que se insiste, no están en la Ley, para demorar el inicio del proceso.
Por supuesto, el juez concursal conserva la competencia para requerir documentos o explicaciones que la ley autorice y para valorar los presupuestos jurídicos de admisión; lo que no puede hacer es transformar esa potestad en un procedimiento de auditoría sin habilitación normativa. La regularidad procesal es un instrumento de protección, no un fin que justifique diferir indefinidamente el acceso al mecanismo recuperatorio.
8. La inteligencia artificial: habilitación normativa y deber de modernización
El artículo 11 de la Ley 2437 de 2024 permite a la Superintendencia de Sociedades o autoridad competente utilizar herramientas tecnológicas e inteligencia artificial durante las etapas de los procesos y trámites de insolvencia, con vocación de implementación permanente y garantías de acceso para quienes no puedan utilizar medios electrónicos. Es una habilitación expresa, no una obligación literal de adquirir un sistema determinado. Sin embargo, unida al deber de eficacia, celeridad y acceso a la justicia, ofrece una razón institucional poderosa para adoptar instrumentos seguros que reduzcan tareas repetitivas. El uso de IA no reemplaza el deber preexistente de decidir dentro del término: facilita cumplirlo. A continuación detallaremos los aspectos que trajo la Corte Constitucional para que los Despachos Judiciales puedan hacer uso de la IA y hacer más eficiente su labor.
9. La Sentencia T-323 de 2024: condiciones constitucionales para utilizar IA en la admisión
La Sentencia T-323 de 2024 distingue entre tareas de gestión y apoyo judicial, en las que puede emplearse IA, y funciones indelegables de interpretación, valoración probatoria, motivación y decisión. La Corte es clara e insiste en la no sustitución del juez, pero enuncia doce criterios orientadores que pueden traducirse a la admisión concursal del siguiente modo.
9.1. Transparencia sobre el uso y los resultados
La Superintendencia debería identificar qué documentos fueron examinados mediante IA, qué tareas realizó el sistema y cuáles hallazgos se utilizaron. El solicitante debe poder conocer y controvertir un eventual faltante atribuido a su expediente. La transparencia requiere trazabilidad, no la mera afirmación de que se usó tecnología.
9.2. Responsabilidad atribuible al funcionario
Un funcionario identificable debe validar cada resultado y responder por la utilización de la herramienta. La IA no puede trasladar al empresario las consecuencias de una lectura equivocada, ni liberar al juez de verificar que el requerimiento corresponda a un requisito vigente. En este caso, tal vez resulte más eficiente revisar la labor de verificación de los documentos, que hacerlo directamente.
9.3. Protección de la información concursal
Los expedientes contienen datos de trabajadores, acreedores, administradores y operaciones empresariales. La herramienta debe operar con acceso restringido, finalidades determinadas y garantías de protección de datos, reserva y seguridad. No resulta aceptable volcar indiscriminadamente expedientes a servicios externos sin garantías jurídicas y técnicas.
9.4. La decisión jurídica sigue siendo humana
El sistema puede extraer fechas, identificar firmas, ordenar anexos y advertir posibles faltantes. No debe decidir por sí mismo si existe cesación de pagos, resolver controversias probatorias ni proferir el auto de admisión o rechazo. La decisión motivada sigue siendo del juez del concurso.
9.5. Hallazgos verificables y jurídicamente fundados
Toda alerta debe remitir al documento y a la página concreta que la origina, así como a la norma que supuestamente exige el dato. Una herramienta que invente un requisito o desconozca una modificación legislativa produciría precisamente los obstáculos que se pretenden eliminar.
9.6. Control de errores y riesgos tecnológicos
La entidad debe probar el sistema con expedientes de distinta complejidad, medir falsos faltantes y omisiones, y prever revisión manual cuando haya documentos ilegibles, estructuras empresariales complejas o información contradictoria. La eficiencia no justifica errores que afecten el acceso a la justicia.
9.7. Igualdad en la exigencia de requisitos
La matriz de verificación debe aplicar idénticos requisitos a situaciones jurídicamente equivalentes y contemplar las diferencias normativas pertinentes. La herramienta no puede perjudicar a pequeñas empresas por la forma de sus archivos ni favorecer a solicitantes con mayores recursos tecnológicos.
9.8. Supervisión efectiva de cada recomendación
Cada recomendación de requerimiento o de admisión debe quedar sometida a revisión efectiva por el funcionario competente. Deben existir mecanismos para corregir resultados, impugnar decisiones y comprobar qué intervención tuvo la IA en el expediente.
9.9. Protocolos éticos para el trámite concursal
La Superintendencia de Sociedades debería adoptar reglas internas sobre usos permitidos, prohibiciones, manejo de información, conflictos de interés, documentación y responsabilidad. La adopción institucional es preferible al uso informal de herramientas personales por cada despacho.
9.10. Estándares de seguridad y gestión documental
El diseño debe seguir estándares verificables de gestión documental, seguridad, auditoría técnica del sistema y gobierno de datos. Los lineamientos de la Rama Judicial constituyen una referencia útil, sin presumir que todas sus reglas administrativas sean automáticamente aplicables a una superintendencia que ejerce funciones jurisdiccionales.
9.11. Actualización jurídica y evaluación permanente
El sistema debe actualizarse periódicamente, máxime si se tiene en cuenta la hiperinflación de Decretos que tiene la materia concursal y que periódicamente se proponen. Sus errores y tiempos de revisión deben medirse y corregirse periódicamente. Un modelo que utilice requisitos derogados resulta incompatible con la legalidad.
9.12. Idoneidad medida por resultados y garantías
La herramienta solo se justifica si contribuye realmente a facilitar el acceso a la justicia y a reducir tiempos sin sacrificar garantías. La evaluación debe comparar la duración de las admisiones, la tasa de requerimientos errados y la calidad de la motivación antes y después de su implementación.
10. Tecnología al servicio del término legal, no de nuevas cargas
Un procedimiento tecnológicamente asistido podría confrontar una lista cerrada de requisitos con los documentos aportados, extraer la información indispensable, generar alertas sustentadas y elaborar un borrador de informe para revisión humana. Los cálculos verificables deben confiarse preferentemente a reglas determinísticas, reservando la IA generativa para lectura, clasificación y síntesis. El sistema no debería pronunciarse sobre la verdad económica de los estados financieros como si fuera un auditor. Tampoco debería hacerlo la Superintendencia de Sociedades. Esta arquitectura permite distinguir con rigor entre completitud documental y examen de fondo. Que la herramienta haga más rápido el trabajo no modifica el plazo legal: evidencia que la demora estructural no puede aceptarse como una condición natural del procedimiento.
11. La demora en admitir también deteriora la empresa recuperable
La admisión oportuna no es un favor al deudor. Es una condición de eficacia de un procedimiento creado para preservar valor, procurar la negociación colectiva y proteger el crédito y el empleo. Cada día de incertidumbre puede traducirse en pérdida de proveedores, clientes, contratos y capital de trabajo, y empeorar la situación de crisis grave, si todo esto viene acompañado de medidas cautelares de embargo. La afirmación de que existen demoras sistemáticas requiere, para una evaluación empírica, estadísticas oficiales de radicación, requerimientos y autos de admisión; no se presenta aquí como un dato cuantificado. Pero jurídicamente el punto es suficiente: ni la congestión ni una práctica de auditoría sin respaldo legal transforman el término legislativo en una recomendación. La Ley 1116 ya imponía la admisión expedita; la Ley 2437 reforzó esa decisión, y la Corte Constitucional autorizó expresamente la IA. Es hora de que la Superintendencia de Sociedades convierta esa habilitación en capacidad institucional, con controles constitucionales, para cumplir la ley y evitar que la empresa llegue debilitada —o sin posibilidad de recuperación— al proceso concebido para salvarla.
Referencias normativas y jurisprudenciales
Constitución Política de Colombia.
Ley 1116 de 2006.
Decreto Legislativo 560 de 2020.
Ley 2437 de 2024.
Decreto 1074 de 2015.
Decreto 1836 de 2015.
Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2024.
Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC2257-2022 (2 de marzo de 2022).
[1] Abogado de la Universidad Externado de Colombia, Especialista y Magister en Derecho Comercial de la misma Universidad. Docente Investigador de la Universidad Externado de Colombia. Docente de pregrado y postgrados del Departamento de Derecho Procesal y el Departamento del Derecho de la Empresa y Los Mercados de la Universidad Externado de Colombia. Miembro del Instituto de Derecho Procesal. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal Capítulo Colombia. Conferencista en asuntos mercantiles y de insolvencia. Autor del Libro “La Teoría de los Principios y Los Principios del Derecho Concursal”. Experto en litigios y asesorías corporativas. Actualmente su ejercicio profesional se encuentra ligado a la firma Montiel Fuentes & Asociados. carlosmario@montielfuentes.com Instagram: @mariomontiel @montielfuentesasociados