24 de septiembre de 2026
¿PUEDE UNA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE COLOMBIA?: REFLEXIONES DEL CASO GLENCORE C. COLOMBIA.
Por: Isabela Bustos León[1]

1. Introducción
En 2021, tras años de operaciones mineras en Colombia, Prodeco, la filial de la multinacional suiza Glencore, decidió rescindir de manera anticipada los contratos operativos una década antes de que vencieran[2]. No obstante, en el marco de la liquidación de los contratos, se suspendieron las operaciones de las minas que aún estaban vigentes.
Posteriormente, en 2023, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-375 de 2023 en la que ordenó a Prodeco llevar a cabo una consulta previa con carácter retroactivo a la comunidad indígena Yukpa y proporcionar la respectiva etnorreparación. Esto llevó a Glencore a demandar a Colombia ante un tribunal arbitral de inversiones. Por tal razón, este caso permite preguntarse: ¿Hasta qué punto una sentencia de la Corte Constitucional puede comprometer la responsabilidad internacional de Colombia ante un tribunal arbitral de inversión?
2. El caso Glencore IV c. Colombia
Glencore es una de las compañías de recursos naturales más grandes del mundo y ha sido un importante inversionista en Colombia durante tres décadas. Su inversión inicial se realizó en 1995 mediante la adquisición de Prodeco, titular de activos de minería de carbón. Posteriormente, entre 2005 y 2007 comenzó a adquirir inversiones adicionales en el sector colombiano de carbón, tales como CDJ, CMU y Carbones El Tesoro S.A., que eran titulares de contratos mineros.
Con la operación de las minas, las subsidiarias se convirtieron en el tercer mayor productor de carbón térmico de explotación de Colombia y, a través de las filiales, para marzo de 2020, cuando las operaciones fueron suspendidas, Glencore había invertido considerable dinero en la operación y expansión de las minas y, conjuntamente, se habían implementado programas de inversión social en beneficio de las comunidades locales.
No obstante, surgió una controversia en torno a las inversiones en las minas, ya que en 2021 Glencore decidió dar por terminados los contratos operativos de manera anticipada debido a que presentaban una inviabilidad económica [3] y en el marco de la liquidación de los contratos que aún estaban vigentes, se suspendieron las operaciones de las minas. El conflicto surgió porque Colombia retrasó la liquidación por varios meses y las empresas debían seguir manteniendo las minas en condiciones operativas, lo que implicó considerables gastos para las subsidiarias.
Adicionalmente, y el punto que interesa para el análisis, es que en septiembre de 2023 la Corte Constitucional de Colombia profirió la sentencia T-375/2023 en la que ordenó llevar a cabo una consulta previa con carácter retroactivo con la comunidad indígena Yukpa y proporcionar reparaciones a la misma.
Por tales razones, Glencore International A.G., junto con sus filiales C.I Prodeco, Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones La Jagua S.A. demandaron a Colombia ante el CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones) bajo el Tratado Bilateral de Inversiones entre Colombia y Suiza [4]. Esto implica que, por tratarse de una disputa sujeta al mecanismo de solución de disputas inversor-Estado (Investor-State Dispute Settlement-ISDS por sus siglas en inglés), los inversores extranjeros, principalmente grandes empresas transnacionales y fondos de inversión, demandan a los Estados ante tribunales de arbitraje internacionales por supuestas violaciones de los tratados de inversión [5].
Según las demandantes, Colombia desarrolló un marco jurídico que establecía una metodología clara para identificar las comunidades que podían verse directamente afectadas y que, por tanto, debían ser consultadas en relación con un determinado proyecto. En dicho marco se establecía que únicamente las comunidades afectadas por un proyecto debían ser consultadas según el área geográfica en el cual el proyecto producía impactos en el área de influencia y posteriormente evaluar cuáles comunidades se encontraban en dicha área. En virtud de ello, se obtuvieron múltiples certificaciones por parte de las autoridades competentes en las cuales se sostuvo que ninguna comunidad indígena o étnica se encontraba afectada por las operaciones en las minas [6].
Afirmaron las demandantes que, en la sentencia T-375 de 2023, la Corte desconoció las certificaciones expedidas y se aplicó “retroactivamente un nuevo criterio” para determinar si la comunidad Yukpa había sido afectada por las minas. Además de desconocer que no se podían ordenar consultas previas hasta que se hubiera delimitado su territorio ancestral. Por tal razón, los estándares del tratado bajo los cuales Glencore demandó a Colombia fue la vulneración al trato justo y equitativo y no afectar sus inversiones mediante medidas irrazonables o discriminatorias [7].
En virtud de ello, Colombia alegó que, a principios del 2021, tras años de operaciones rentables y más de una década antes de la fecha prevista de vencimiento de los contratos operativos, los demandantes decidieron unilateralmente renunciar a dichos contratos. Decidieron rescindir los contratos operativos, a pesar de que aún quedaban importantes reservas explotables en las minas, porque consideraron que las condiciones del mercado ya no permitirían obtener la rentabilidad que buscaban [8].
Con relación a la liquidación de los contratos, Colombia alegó que la obligación de mantener las minas en condiciones operativas seguía existiendo jurídicamente hasta que terminara la liquidación y el retraso se debía a que dicha terminación abrupta impuso a la Agencia Nacional de Minería la tarea sin precedentes de liquidar dos de los proyectos mineros más grandes de la historia del país, lo que conllevaba verificar el cumplimiento por parte de las filiales de todas las obligaciones técnicas, legales y económicas.
En particular, respecto de lo alegado por las demandantes acerca de la sentencia T-375 de 2023, Colombia alegó que dicha sentencia fue proferida en el marco de una acción de tutela presentada por miembros del pueblo indígena Yukpa contra las subsidiarias, otra empresa minera y diversas entidades estatales. En ese proceso, los Yukpa solicitaron la protección de su derecho constitucional a la consulta previa en relación con actividades mineras en el Cesar, incluidas las relacionadas con las minas [9].
En ese contexto, Colombia mencionó que los Yukpa son un pueblo seminómada cuyo extenso territorio ancestral se ha reducido y se ha degradado progresivamente durante décadas debido al conflicto, la colonización, el desplazamiento y el desarrollo extractivo. La explotación de las minas por parte de las subsidiarias ha contribuido al despojo territorial de los Yukpa, ha restringido su acceso a sitios sagrados, ha contaminado ríos esenciales para su subsistencia y ha agravado las alarmantes tasas de desnutrición y mortalidad infantil de la región. La Corte Constitucional ha reconocido durante mucho tiempo que estas condiciones colocan a los Yukpa ante un riesgo real de extinción física y cultural
Colombia mencionó que las demandantes debían conocer este marco jurídico al invertir en el país y operar las minas. Aplicando estos principios al expediente fáctico que tenía ante sí, y después de revisar numerosas pruebas y escuchar las alegaciones de las partes, la Corte Constitucional concluyó en la Sentencia T-375 que se había vulnerado el derecho de los Yukpa a la consulta previa. En concreto, la Corte concluyó que las operaciones mineras en el Cesar habían: i. Causado impactos territoriales, culturales y ambientales directos sobre los Yukpa; y ii. Se activó la obligación de realizar una consulta previa, pese a que no se había realizado ninguna consulta. Sobre esa base, la Corte ordenó un proceso de consulta entre los Yukpa, Prodeco y otros actores para determinar las medidas de reparación apropiadas [10].
Es importante precisar que la Corte encontró que este caso guardaba estrecha relación con la solicitud de amparo resuelta en la Sentencia T-713/17, a través de la cual se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras resolver, en el término de un año, las peticiones presentadas por la comunidad respecto de la ampliación, el saneamiento y la delimitación de su territorio ancestral. Verificó además la Sala que, seis años después de la expedición de dicho fallo, la entidad no ha cumplido la orden impartida, lo que ha causado graves perjuicios a la comunidad [11].
3. Responsabilidad de un Estado por decisiones judiciales
La responsabilidad del Estado es un principio de derecho internacional, tal como lo estableció la Corte Permanente de Justicia Internacional [12]. Además, el artículo 1 de los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) establece que “Todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado engendra su responsabilidad internacional” [13].
De acuerdo con la Comisión de Derecho Internacional, se considera hecho del Estado el comportamiento de todo órgano estatal ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial. Y se entenderá que órgano incluye toda persona o entidad que tenga esa condición según su derecho interno [14].
En esa medida, para las actuaciones del poder judicial, se ha reconocido una fórmula que establece la responsabilidad internacional del Estado, la cual se configura cuando la sentencia judicial no está sujeta a apelación y, además, resulta incompatible con las obligaciones internacionales del Estado [15]. En este caso, la sentencia T-375 es un hecho del Estado proferido por la Corte Constitucional.
Es importante mencionar que, para atribuirle la responsabilidad a un Estado por sus decisiones judiciales respecto de un inversionista, se debe vulnerar una obligación o estándar de protección contenido en el tratado y se debe superar el umbral exigido por los tribunales en el marco de las protecciones otorgadas por el Estado y sus afectaciones al inversionista, como se verá más adelante.
En ese orden de ideas, se ha reconocido que en efecto, el conflicto entre las obligaciones derivadas del régimen de promoción y protección de la inversión extranjera y de otros campos del derecho, como el derecho internacional de los derechos humanos, se ha visto reflejado principalmente en la tensión que se ha producido a causa de las decisiones de autoridades nacionales como la Corte Constitucional colombiana que han protegido a las comunidades afectadas con los proyectos de inversión, los cuales a su vez están amparados en los AII ratificados por el Gobierno colombiano [16].
4. Precedentes en el arbitraje de inversión
Cuando la medida cuestionada proviene del poder judicial, el estándar de trato justo y equitativo se concreta a través de la figura de denegación de justicia, cuyo contenido y configuración han sido desarrollados por la práctica arbitral.
En el caso Waste Management c. México, el tribunal analizó el artículo 1105 del TLCAN (Tratado de Libre Comercio de América del Norte), el cual consagra el estándar de trato justo y equitativo. Con base en los casos S. D. Myers, Mondev, ADF y Loewen se concluyó que el estándar se vulnera cuando la conducta atribuible al Estado es arbitraria, notoriamente injusta, antijurídica o idiosincrática, y discriminatoria o cuando falta al debido proceso lleva a un resultado que ofende la discrecionalidad judicial, como podría ocurrir con un fracaso manifiesto de la justicia natural en los procedimientos judiciales o una falta total de transparencia e imparcialidad en un proceso administrativo. Evidentemente, el criterio es, hasta cierto punto, flexible y debe adaptarse a las circunstancias de cada caso [17].
En el caso Loewen c. Estados Unidos, el tribunal sostuvo que no era necesario probar la mala fe o la intención maliciosa por parte de un Estado, pues no constituyen un elemento esencial del trato injusto e inequitativo o de la denegación de justicia que implique una violación del derecho internacional. Basta con que exista una injusticia manifiesta entendida como la falta de debido proceso que conduzca a un resultado que ofenda el sentido de la corrección judicial, aun cuando se aplique la interpretación conforme a sus propios términos [18].
No obstante, en el marco de la posible responsabilidad internacional por decisiones judiciales, en el caso Mondev c. Estados Unidos, el tribunal fue claro en que la posibilidad de considerar a un Estado responsable a nivel internacional por decisiones judiciales no da derecho al demandante a solicitar una revisión internacional de las resoluciones de los tribunales como si la jurisdicción internacional a la que se ha recurrido tuviera plena competencia de apelación [19].
Con esto, los tribunales han delimitado el estándar de trato justo y equitativo frente a medidas del poder judicial. En Waste Management se determinan conductas que resultan ser incompatibles con el estándar dejando claro que se trata de un criterio flexible y dependerá de casa caso en concreto. En el caso Loewen se afirma que la injusticia manifiesta no requiere la prueba de mala fe. Y en el caso Mondev se deja claro que el arbitraje no funciona como una instancia de apelación. De esta manera se logra delimitar el umbral bajo el cual se puede configurar la violación del estándar alegado por Glencore.
5. Reflexión sobre el caso Glencore IV c. Colombia
La Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2019 estableció que el ejercicio de los mecanismos legales, judiciales, administrativos y de control, si bien puede resultar efectivo para la protección de la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales en un caso concreto, tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad internacional del Estado colombiano a la luz de los tratados de inversión y, por esta vía, afectar gravemente principios constitucionales como la soberanía (art. 9 de la CP) y la sostenibilidad fiscal (art. 334 de la CP) [20].
En la misma sentencia del 2019, la Corte mencionó los arbitrajes de inversión que hasta ese momento estaban cursando contra Colombia y particularmente entre los hechos y decisiones que dieron lugar a los procesos están sentencias tales como: Sentencia C-553 de 2013; Sentencia C-035 de 2016; Sentencia SU-447 de 1998 y la Sentencia SU-133 de 2017[21]. Particularmente, la Sentencia C-035 de 2016 fue determinante en los casos contra Colombia de Eco Oro Minerals Corp, Red Eagle Exploration y Galway Gold Inc.
Esto quiere decir que la Corte ya había reconocido previamente que la protección de los derechos fundamentales puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado a la luz de los tratados de inversión. En ese contexto, el caso Glencore c. Colombia (IV) permite ilustrar una tensión que la Corte Constitucional ya había anticipado desde 2019.
Los tribunales han establecido el umbral a evaluar ante la vulneración del estándar de trato justo y equitativo y en particular, en la denegación de justicia contemplado en un tratado. En efecto, la conducta del Estado debe ser arbitraria, notoriamente injusta y antijurídica, tal como lo señaló el tribunal en Waste Management. En el caso de Loewen, el tribunal señaló la necesidad de que exista una injusticia manifiesta, entendida como la falta de debido proceso que ofenda el sentido de la corrección judicial.
No obstante, una decisión judicial no implica la responsabilidad inmediata, así como lo señaló el tribunal en el caso de Mondev, ya que no se trata de una segunda instancia. Además de ello, se deberá analizar si el fundamento de la decisión vulnera efectivamente los estándares invocados por el demandante, que fueron el trato justo y equitativo en sus distintas manifestaciones y la prohibición de medidas irrazonables.
Con esto, no se pretende hacer un análisis anticipado sobre quién será responsable sino dejar claro cómo la decisión de la Corte Constitucional fue determinante para que fuera llamada a responder ante un tribunal internacional. La decisión que profiera el tribunal frente al caso de Glencore será una buena oportunidad para entender el análisis de fondo que efectúe el tribunal para atribuirle o no responsabilidad al Estado colombiano.
Referencias bibliográficas
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Sanhueza Gómez, L. (2003). Responsabilidad internacional del Estado: Análisis del Proyecto adoptado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en su 53.º período de sesiones celebrado en Ginebra durante el año 2001 [Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile]
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Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. (2001). Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos: Comentario al Artículo 1 (Responsabilidad del Estado por sus hechos internacionalmente ilícitos). En Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 53.º período de sesiones(A/56/10; Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, Vol. II, Parte 2, pp. 32-34). Naciones Unidas.
Sierra-Camargo, J. (2019). Los desafíos del Estado constitucional colombiano frente al sistema internacional de arbitraje de inversiones inversionista-Estado: el caso de Marmato (Caldas). En J. Tole Martínez (Ed.), Derechos humanos y la actividad empresarial en Colombia: Implicaciones para el Estado Social de Derecho (pp. 241–308). Universidad Externado de Colombia.
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The Loewen Group, Inc. & Loewen, R. L. v. United States of America. (2003, 26 de junio). Award (ICSID Case No. ARB(AF)/98/3). International Centre for Settlement of Investment Disputes.
[1] Monitora del Departamento de Derecho de la Empresa y los Mercados y estudiante de Derecho
[2] Grupo Prodeco. (s. f.). Terminación de nuestras operaciones mineras. https://www.grupoprodeco.com.co/es/nosotros/Terminaci-n-de-las-operaciones-mineras
Business & Human Rights Resource Centre, “Colombia: Prodeco podría renunciar a sus minas”, s. f., https://www.business-humanrights.org/es/latest-news/colombia-prodeco-podr%C3%ADa-renunciar-a-sus-minas/
[3] Mariaan Webb, “Colombia accepts relinquishment of Glencore’s Prodeco contracts,” Mining Weekly, 6 de septiembre de 2021, https://www.miningweekly.com/article/colombia-accepts-relinquishment-of-glencores-prodeco-contracts-2021-09-06
[4] Glencore International A.G., C.I. Prodeco S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones de La Jagua S.A. v. Republic of Colombia, ICSID Case No. ARB/23/50 (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, solicitud registrada el 16 de noviembre de 2023).
[5] Bettina Müller y Luciana Ghiotto, Impactos de las demandas de arbitraje de inversores contra Estados de América Latina y el Caribe(Ámsterdam: Transnational Institute, diciembre de 2025).
[6] Glencore International A.G. et al. v. Republic of Colombia, ICSID Case No. ARB/23/50, Summary of Claimants’ Position (23 de marzo de 2026), párrs. 16–17.
[7] Glencore International A.G. et al. v. Republic of Colombia, ICSID Case No. ARB/23/50, Summary of Claimants’ Position (23 de marzo de 2026), párrs. 18 y 21–27.
[8] Glencore International A.G. et al. v. Republic of Colombia, ICSID Case No. ARB/23/50, Republic of Colombia’s Summary of its Position on the Merits (23 de marzo de 2026), párr. 4.
[9] Glencore International A.G. et al. v. Republic of Colombia, ICSID Case No. ARB/23/50, Republic of Colombia’s Summary of its Position on the Merits (23 de marzo de 2026), párr. 10.
[10] Glencore International A.G. et al. v. Republic of Colombia, ICSID Case No. ARB/23/50, Republic of Colombia’s Summary of its Position on the Merits (23 de marzo de 2026), párrs. 12–13.
[11] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-375 de 2023.
[12] Sanhueza Gómez, L. (2003). Responsabilidad internacional del Estado: Análisis del Proyecto adoptado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en su 53.º período de sesiones celebrado en Ginebra durante el año 2001 (Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile), p. 1.
[13] Comisión de Derecho Internacional, Draft articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries, 2001, art. 1, anexos a la Resolución A/RES/56/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 12 de diciembre de 2001. El artículo 1 establece el principio básico en el que se basa el conjunto de los artículos, a saber, que el incumplimiento del Derecho internacional por parte de un Estado conlleva su responsabilidad internacional. Un acto internacionalmente ilícito de un Estado puede consistir en una o varias acciones u omisiones, o en una combinación de ambas. […] El término «responsabilidad internacional» abarca las nuevas relaciones jurídicas que surgen en virtud del Derecho internacional a causa del hecho internacionalmente ilícito de un Estado.” Comisión de Derecho Internacional (CDI), Proyectos de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, con comentarios, 2001, Comentario al art. 1, párr. (1)
[14] Asamblea General de las Naciones Unidas, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Resolución 56/83, 12 de diciembre de 2001, Anexo, art. 4, disponible en DIPúblico.
[15] Sanhueza Gómez, L. (2003). Responsabilidad internacional del Estado: Análisis del Proyecto adoptado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en su 53.º período de sesiones celebrado en Ginebra durante el año 2001 (Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile), p. 39.
[16] Jimena Sierra-Camargo, “Los desafíos del Estado constitucional colombiano frente al sistema internacional de arbitraje de inversiones inversionista-Estado: el caso de Marmato (Caldas)”, en Derechos humanos y la actividad empresarial en Colombia: Implicaciones para el Estado Social de Derecho, ed. Julián Tole Martínez (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2019), 246.
[17] Waste Management, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos, Caso CIADI No. ARB(AF)/00/3, Laudo, 30 de abril de 2004, párrs. 98-99.
[18] The Loewen Group, Inc. and Raymond L. Loewen v. United States of America, Caso CIADI No. ARB(AF)/98/3, Laudo, 26 de junio de 2003, párr. 132.
[19]Mondev International Ltd. v. United States of America, ICSID Case No. ARB(AF)/99/2, Award, 11 October 2002, parr 126.
[20] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-252 de 2019, M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido, párr. 63.
[21] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-252 de 2019, M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido, párr. 62.