15 de septiembre de 2026
ALGUNOS APUNTES A PROPÓSITO DE LA AGENCIA COMERCIAL Y LA REPRESENTACIÓN
Autor: Felipe Hincapié Bayer*

En el tráfico jurídico, es apenas natural que se encuentren dos sujetos para entablar una relación jurídica, verbigracia, contrato[1]. Así, el sujeto se vuelve en un presupuesto[2], quien, de ordinario acude personalmente para entrar “[…] en relación directa con aquellas que pueden facilitarles las cosas y los servicios que demandan para su supervivencia y progreso”[3], al ser el titular de los intereses privados (elementos patrimoniales), que son objeto de regulación privada.
Sin embargo, en las horas que corren es más frecuente la intervención de personas distintas de los interesados para celebrar un contrato[4]. De esta manera, como lo explica el profesor Escobar Sanín, se presenta una sustitución voluntaria “[…] cuando una persona afecta, en pro o en contra, el patrimonio de otra con el consentimiento de ésta, mediante un negocio jurídico que la primera celebra generalmente con un tercero, ya sea que lo haga a nombre suyo (sustitución indirecta o mediata) o a nombre del sustituido (sustitución directa o inmediata), pero siempre por cuenta de éste”[5]. La representación es la figura por excelencia de cooperación-sustitución negocial[6], empero, no es la única. Existen, a la postre, otros negocios de intermediación, como el mandato, la agencia comercial, la comisión, corretaje, entre otros.
Por su parte, el concepto de representación, dentro del entramado del negocio jurídico, halla su individualidad en habilitación excepcional que bien la ley, ora un sujeto, le han conferido a otro, a efectos de que su patrimonio se vea afectado mediante el concurso de ese tercero[7]. Es decir, la nota característica de la representación es: la actuación del sujeto (sustituto) se hace a nombre y por cuenta de otro (sustituido), quien lo facultó para celebrar determinado contrato, con el propósito de que ese negocio se traslade directamente al patrimonio de este, sin que se vea obligado el primero[8]. Tal es la recta inteligencia del artículo 1505 del Código Civil, concordante con el canon 832 del Código de Comercio.
Bajo tales premisas, es del caso anotar que el contrato de agencia comercial se convierte en un instrumento negocial de sustitución[9], que no por sí solo, uno de representación. El negocio de agencia comercial, implicó el nacimiento de una sustitución del empresario por un agente, toda vez que este último recibe un encargo del primero a efectos “[…] de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo” (art. 1317 Código de Comercio).
La definición, aunque muy sometida a discusiones[10], permite extraer el objeto de las prestaciones del agente: de un lado, la explotación, como medio de sacar utilidad de un negocio o industria, se concreta en actividades tales como distribuir, fabricar (estas dos expresamente previstas en el precepto en comento), o simplemente promover la venta de bienes[11]. La distribución implica también la venta y suministro, acepciones del concepto. La fabricación (producción, creación de cosa material), a su turno, puede envolver también la venta al público del producto, siempre que sea por cuenta del empresario, bajo sus instrucciones. En ese proceso de fabricación y venta posterior, el agente podrá verse remunerado por la sola fabricación y venta, o por cada proceso individualmente considerado, en tanto que ambos verbos rectores hacen parte de la actividad del agente[12].
Con ese horizonte, es dable señalar que la sustitución negocial, se concreta en la agencia comercial en la actuación que el agente realiza por cuenta ajena, por lo que en ese encargo se produce la afectación del patrimonio del empresario a su favor, cuando le radica al agente esas actividades, para la conquista de mercados, a través de distribución, venta, fabricación, suministro. No obstante, el agente celebra negocios para sí, en su nombre y es él la parte contractual, como cuando vende el producto se obliga a dar la cosa (arts. 1849 y 1880 Código Civil) al comprador, dado que no es de la naturaleza de la agencia comercial la representación[13].
Corolario de lo anterior, es que la sustitución negocial no siempre involucra que quien entra a sustituir (agente) a un sujeto (empresario), realice negocios jurídicos en nombre de este y sus efectos se radiquen en el empresario, puesto que tal característica atañe a la habilitación excepcional vertida, en nuestro derecho, en el fenómeno de la representación.
BIBLIOGRAFÍA
Baena Cárdenas, L.G., Lecciones de derecho mercantil, 2 edición, Bogotá, 2013.
Esobar Sanín, G., Negocios civiles y comerciales I, Negocios de sustitución, 2 edición, Bogotá, 1987, Universidad Externado de Colombia.
Hinestrosa, F., La representación, 1 edición, Bogotá, 2008, Universidad Externado de Colombia.
Hinestrosa, F., Tratado de las obligaciones, De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, t. II, vol. I, Bogotá, 2015, Universidad Externado de Colombia.
* Estudiante especialización derecho comercial
[1] A este respecto, se adopta la definición de contrato del artículo 864 del Código de Comercio: “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta”
[2] “El negocio es la actuación concreta y determinada de uno o varios sujetos, que por medio de él disponen de sus intereses. El sujeto no se confunde con el negocio, tampoco es elemento suyo, sino que es presupuesto de él, y sus calidades, o sea la capacidad y posición jurídica (legitimación o poder de disposición), se consideran y tratan como presupuestos de validez del negocio”: Hinestrosa, F., La representación, 1 edición, Bogotá, 2008, Universidad Externado de Colombia, p. 23.
[3] Esobar Sanín, G., Negocios civiles y comerciales I, Negocios de sustitución, 2 edición, Bogotá, 1987, Universidad Externado de Colombia, p. 5.
[4] Hinestrosa, F., Tratado de las obligaciones, De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol. I, t. II, Bogotá, 2015 Universidad Externado de Colombia, p 535.
[5] Esobar Sanín, G., Negocios civiles y comerciales I, Negocios de sustitución, cit., p. 51.
[6] Hinestrosa, F., Tratado de las obligaciones, De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol. I, t. II, cit., p.535-536.
[7] “La dimensión propia de la autonomía privada indica que el sujeto tiene iniciativa y facultado para actuar en lo que concierne a él mismo, o como se suele decir: cada cual puede mandar o disponer en su casa, pero no entrometerse en la ajena; el titular de los intereses es el llamado a regular sus intereses por sí mismo, y no se concibe que alguien pueda disponer, sin más, de lo de otro. Para ello […] ha de estar legitimado, excepcionalmente: por derecho propio, por apariencia, o por poder ante los demás”: Hinestrosa, F., La representación, cit., p. 44-45.
[8] Escobar Sanín, G., Negocios civiles y comerciales I, Negocios de sustitución, cit., p. 259. El autor lo define de manera muy diáfana: “En sentido estricto, la representación es la manifestación de voluntad de una persona, llamada representante o apoderado, hecha antes o en el momento de celebrar un negocio jurídico con un tercero, o con efectos frente éste , para ponerle de presente que lo celebra por cuenta y en nombre de otra que lo facultó para ello, denominada representado o poderdante (‘dominus negotii’), con el fin de que el negocio mismo se traslade directamente al patrimonio del último, sin que el apoderado comprometa el suyo por la sola intervención de la relación jurídica. Por eso la representación es el ejercicio del poder en un acto determinado”.
[9] Ibid., p. 51.
[10] “En la práctica, esta definición legal ha sido y continúa siendo objeto de múltiples y variadas discusiones interpretativas tanto a nivel de la doctrina como de la jurisprudencia”: Baena Cárdenas, L.G., Lecciones de derecho mercantil, 2 edición, Bogotá, 2013, Universidad Externado de Colombia, p, 394.
[11] Escobar Sanín, G., Negocios civiles y comerciales I, Negocios de sustitución, cit., p. 425.
[12] Ibid., p. 426-429.
[13] Ibid., p. 395.