13 de agosto de 2026

EL BENEFICIO ECONÓMICO NO ES SINÓNIMO DE FACTURACIÓN

Por: Fabio Hernando Castro Forero*

Una empresa puede ampliar sus ventas y, aun así, operar con márgenes reducidos o con pérdidas. También puede incumplir una regla de protección al consumidor sin obtener una ventaja patrimonial: una deficiencia aislada de información, una omisión de etiquetado o una cláusula que no se ejecutó pueden ser sancionables, pero no necesariamente enriquecen al infractor.

La distinción importa porque el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 incorpora, entre los criterios para graduar las sanciones, el beneficio económico obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.[1] El criterio no define la infracción ni reemplaza los demás elementos de la responsabilidad administrativa. Su función es otra: ayudar a decidir la severidad de la multa una vez el incumplimiento ha sido acreditado.

El problema aparece cuando el beneficio se presume por el solo incumplimiento o se identifica con la facturación total de la empresa. En ambos casos, deja de medir una ventaja obtenida mediante la conducta y se convierte en un factor inespecífico de tamaño empresarial. Esa sustitución es difícil de conciliar con el deber de analizar los hechos y las pruebas, identificar las normas vulneradas con los hechos demostrados y fundamentar la decisión sancionatoria.[2]

Beneficio no es lucro, pero tampoco una presunción

La práctica de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, permite una primera conclusión: el beneficio económico no se reduce a la utilidad contable. La autoridad ha sostenido que no siempre debe hacer un análisis financiero ni calcular con exactitud el monto del provecho para aplicar el criterio. Ello es razonable en ciertos escenarios.

Si un proveedor cobra por encima del precio anunciado, retiene pagos que debía devolver o evita un costo que la ley le imponía asumir, puede existir una ventaja aunque no se audite la utilidad neta del período. Algo similar puede ocurrir cuando una publicidad engañosa permite ventas identificables que no habrían sucedido en esas condiciones.

La Resolución 82842 de 2023, que confirmó una sanción a Nestlé de Colombia S.A. por la presentación de una fórmula infantil, muestra esta aproximación. La SIC consideró que un empaque que aparentaba mayor contenido podía influir en la decisión de compra y generar una ventaja para quien lo comercializaba. La inferencia no dependió de establecer la utilidad neta de la sociedad.[3]

Pero que no se exija una utilidad neta exacta no significa que pueda prescindirse de toda prueba de la ventaja. El ahorro de costos debe ser real y atribuible al deber incumplido. La ventaja competitiva debe apoyarse en hechos que expliquen cómo la conducta pudo traducirse en una decisión de compra o en una mejor posición comercial. No basta decir que toda omisión reduce costos o que todo mensaje publicitario genera ventas.

La propia SIC ha reconocido ese límite. En la Resolución 71493 de 2021, la segunda instancia examinó la sanción a Distribuidora Ferreaceros S.A.S. por deficiencias en el etiquetado de barras corrugadas. Aunque confirmó el incumplimiento, concluyó que la omisión de cierta información no permitía afirmar, por sí sola, una utilidad o aumento patrimonial. Por ello, excluyó el beneficio económico como agravante y redujo la multa.[4]

No toda infracción de consumo es económicamente productiva. Hay incumplimientos que comprometen la información, la seguridad, la garantía o la protección contractual sin que pueda predicarse de ellos una ventaja patrimonial directa. En esos eventos, la SIC puede sancionar con base en el daño o riesgo para los consumidores, la persistencia, la reincidencia o la falta de diligencia. Lo que no debería hacer es agregar el beneficio económico sin explicar qué ganó, ahorró o recibió el infractor por causa del incumplimiento.

La Resolución 93298 de 2025 ofrece otra aplicación útil. Al examinar la exhibición de dos precios para un combustible por parte de Distracom S.A., la SIC consideró que el criterio no debía operar ni como agravante ni como atenuante. La conducta vulneraba el deber de información, pero no demostraba por sí misma un provecho económico ni su ausencia.[5] La multa podía mantenerse por otros factores; el beneficio, sencillamente, no era pertinente.

El criterio tiene, entonces, un primer componente categórico: debe demostrarse que la infracción produjo una ventaja económica. Si ese umbral no se supera, no puede funcionar como agravante. Esto no neutraliza la sanción ni convierte la ausencia de provecho en una exoneración; solo evita aplicar un criterio legal sin su supuesto fáctico.

Cuando vender más no significa ganar más

La facturación tampoco resuelve el problema. Puede ser evidencia útil cuando está conectada con la conducta infractora. En la Resolución 18525 de 2024, sobre publicidad engañosa, la SIC tuvo en cuenta que Grupo Cossio S.A.S. vendió el curso “Método Cossio” a más de 23.300 personas y que existía información concreta sobre el precio pagado. La autoridad no pretendió calcular la utilidad neta, pero sí identificó transacciones asociadas con la estrategia publicitaria cuestionada.[6]

Ese caso es distinto de usar las ventas totales de una empresa como si fueran el beneficio de la infracción. Una compañía puede tener ingresos elevados, márgenes estrechos, pérdidas operacionales o una estructura de costos que absorba sus ventas. También puede ofrecer numerosos productos o servicios sin que todos guarden relación con el comportamiento sancionado.

La pregunta relevante no es cuánto facturó la empresa en abstracto, sino qué ventaja patrimonial se vincula con el incumplimiento. Según el caso, la SIC debería diferenciar entre ventas o cobros directamente asociados a la conducta, costos que el infractor evitó asumir, recursos retenidos indebidamente y ventajas comerciales cuya conexión con la infracción pueda explicarse de manera verificable.

Este punto merece una precisión adicional. Supóngase que una campaña cuestionada atrae nuevos compradores, pero que los descuentos, devoluciones, comisiones de plataformas, logística, atención posventa y pauta publicitaria superan los ingresos obtenidos con esa demanda adicional. La campaña puede aumentar la facturación y, a la vez, producir pérdidas.

En ese escenario, el número de ventas no debería bastar para afirmar la existencia de beneficio económico. La comparación relevante no es necesariamente la utilidad neta anual de toda la sociedad, sino el resultado incremental atribuible a la conducta: qué habría ocurrido económicamente sin la campaña y qué ocurrió a causa de ella.

Una empresa puede tener pérdidas globales y, aun así, haber obtenido un ahorro puntual al incumplir un deber regulatorio. Del mismo modo, puede tener utilidades generales y haber perdido dinero en la campaña específica vinculada con la infracción. Si la empresa acredita que la demanda capturada fue deficitaria, la SIC tendría que explicar por qué, pese a ello, existió otra ventaja patrimonial concreta. No debería transformar un incremento bruto de ventas en prueba automática de provecho.

La discusión es distinta de la relacionada con el daño al consumidor. Una campaña puede ser engañosa y causar daño o riesgo porque altera la decisión de compra, incluso si resultó deficitaria para el anunciante. En ese caso, la SIC puede acudir al daño, a la falta de diligencia o a la persistencia. Lo que no debería hacer es aplicar adicionalmente el beneficio económico sin haber demostrado una ventaja para la empresa.

Un criterio que debe graduarse

Acreditada la ventaja, aparece una segunda pregunta: ¿debe tratarse como un factor binario, con el mismo peso ante cualquier provecho, o puede influir de forma distinta según su entidad? La Ley 1480 lo ubica entre los criterios para graduar la sanción. Por ello, aunque la SIC no tenga que imponer una fórmula matemática rígida ni calcular la utilidad neta al centavo, la importancia del beneficio debería poder variar.

No equivale un ahorro aislado y marginal a una práctica sostenida de sobrecobros, retención de recursos o ventas masivas inducidas por publicidad engañosa. La graduación no exige transformar la multa en un porcentaje de ventas o de utilidad. Exige una motivación que permita entender por qué una ventaja acreditada tuvo un peso alto, medio o bajo en la decisión. Su monto aproximado, duración, número de operaciones, nexo con la infracción y nivel de certeza pueden ser elementos relevantes.

Las decisiones recientes muestran que la falta de prueba sobre el beneficio no impide sancionar. En la Resolución 7749 de 2025, relativa a Buena Vibra Eventos E.U. y al Jamming Festival, la SIC dejó de aplicar el criterio por falta de prueba suficiente para establecerlo.[7] En la Resolución 95457 de 2025, respecto de Sodimac Colombia S.A., la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor también descartó el criterio al no encontrar pruebas para valorarlo en el caso concreto.[8]

La enseñanza es clara: la ausencia de beneficio económico no elimina el daño o riesgo para los consumidores, pero sí impide que la multa aumente por un factor no demostrado.

También debe separarse el beneficio económico de la situación financiera del investigado. El primero pregunta si la infracción produjo una ventaja; la segunda pregunta si la multa resulta proporcionada y no confiscatoria frente a la capacidad económica de quien debe pagarla.

La SIC ha reconocido que la situación financiera puede ser relevante para evitar que una sanción afecte de manera desproporcionada el desarrollo de la actividad empresarial. Sin embargo, ha exigido que esa situación se pruebe mediante estados financieros y soportes idóneos, no solo mediante afirmaciones generales de pérdidas o dificultades económicas.[9]

Esta diferenciación es especialmente importante para empresas de alto volumen y bajo margen. Sus ventas pueden ser relevantes como contexto, pero no demuestran por sí mismas un beneficio de la infracción. Y sus pérdidas globales no descartan automáticamente una ventaja específica obtenida por un cobro indebido, una venta inducida por publicidad engañosa o un costo regulatorio evitado. Cada cuestión exige una prueba y una motivación distintas.

Daño, capacidad de pago y motivación

El beneficio económico debe seguir siendo un criterio disponible para la SIC. Prescindir de él por completo permitiría que algunas infracciones rentables resultaran más baratas que cumplir la ley. Pero su aplicación exige una disciplina argumentativa mínima.

– ¿La naturaleza de la infracción permite obtener una ventaja económica?

– ¿Qué hecho probado demuestra que esa ventaja ocurrió en el caso concreto?

– ¿Qué peso debe tener esa ventaja, por su entidad y conexión con la conducta, dentro de la multa?

Si la primera o la segunda respuesta falta, el criterio no debería aplicarse. Si ambas existen, la tercera respuesta evita que el beneficio funcione como una etiqueta uniforme y permite una dosificación más proporcional. La protección del consumidor no pierde eficacia por reconocerlo. La SIC conserva la posibilidad de sancionar con severidad los incumplimientos graves, pero evita que la noción de beneficio económico se convierta en un rótulo para penalizar la facturación, el tamaño o la mera existencia de una actividad empresarial.

Las opiniones expresadas son responsabilidad exclusiva del autor.

*Profesor de la Universidad Externado de Colombia. Director de Cafore Abogados.

Notas

[1] Ley 1480 de 2011, art. 61, disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1681955 (consulta: 10 de julio de 2026).

[2] Ley 1437 de 2011, art. 49, disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1680117 (consulta: 10 de julio de 2026).

[3] Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 82842 de 2023, Nestlé de Colombia S.A., pp. 7-8, disponible en: https://sedeelectronica.sic.gov.co/sites/default/files/normativa/Resolucion_82842_de_2023.pdf (consulta: 10 de julio de 2026).

[4] Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 71493 de 2021, Distribuidora Ferreaceros S.A.S., pp. 7-8, disponible en: https://sedeelectronica.sic.gov.co/sites/default/files/boletin-juridico/boletin/docs/Resolucion%2071493%20del%2009%20de%20noviembre%20de%202021.PDF (consulta: 10 de julio de 2026).

[5] Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 93298 de 2025, Distracom S.A., pp. 12-13, disponible en: https://sedeelectronica.sic.gov.co/sites/default/files/normativa/Resolucion%20%2093298%20de%202025.PDF (consulta: 10 de julio de 2026).

[6] Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 18525 de 2024, Grupo Cossio S.A.S., p. 56, disponible en: https://sedeelectronica.sic.gov.co/sites/default/files/boletin-juridico/boletin/docs/Resolucion%2018525%20de%202024%20%20Version%20Publica.pdf (consulta: 10 de julio de 2026).

[7] Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 7749 de 2025, Buena Vibra Eventos E.U., p. 62, disponible en: https://sedeelectronica.sic.gov.co/sites/default/files/publicaciones/R7749%20de%202025.pdf (consulta: 10 de julio de 2026).

[8] Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 95457 de 2025, Sodimac Colombia S.A., p. 50, disponible en: https://sedeelectronica.sic.gov.co/sites/default/files/normativa/2025095457RE0000000001.pdf (consulta: 10 de julio de 2026).

[9] Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 25996 de 2023, pp. 8-9, disponible en: https://sedeelectronica.sic.gov.co/sites/default/files/boletin-juridico/boletin/docs/Resoluci%C3%B3n%2025996%20de%202023.pdf (consulta: 10 de julio de 2026).