9 de julio de 2026

¿PROTECCIÓN INCOMPLETA? EL COSTO OCULTO DE SEPARAR LAS ACCIONES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Por: Daniel Santiago López Rojas[1]

La introducción del Estatuto del Consumidor al derecho colombiano, llego como respuesta a una economía con necesidades claras de actualizar el ordenamiento jurídico en aras de regular ciertas relaciones mercantiles. Esta introdujo figuras que ampliaron el espectro de protección al consumidor, y trajo consigo acciones que facilitan el ejercicio de los derechos en las relaciones de consumo. Unas de las principales figuras que se consolidaron con la expedición del estatuto, fue la acción de protección al consumidor cuando se solicita la garantía legal, y la acción de daño por producto defectuoso. Si bien son acciones judiciales que tienen una función importantísima en la materialización de los derechos de los consumidores, aún tienen falencias y vacíos normativos. 

El presente artículo busca exponer las dificultades prácticas que se presentan cuando existen perjuicios como causa de incumplimientos en la garantía legal o por daños ocasionados por productos defectuosos. A partir de estos desafíos plantearemos la conveniencia de separar las acciones del Estatuto del Consumidor y la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la indemnización de perjuicios aún por situaciones contempladas en el régimen de protección al consumidor. 

Esta separación entre la acciones de protección al consumidor y la acción indemnizatoria genera una fragmentación injustificada de los remedios del consumidor, incrementa los costos de litigio y termina debilitando la efectividad del Estatuto del Consumidor.

Para entender la problemática es indispensable, aclarar los conceptos y escenarios donde es aplicable un régimen de protección al consumidor. Para determinar el alcance de las normas de la ley 1480 de 2011, es necesario ver la definición de relación de consumo que establece los derechos y obligaciones de los sujetos denominados productores, proveedores y consumidores. 

El punto de partida: la relación de consumo como presupuesto de protección

En el estatuto del consumidor, encontramos las definiciones de lo que son los productores, como: quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos[2]

Los proveedores están definidos como: “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.[3]

Y los consumidores son: “toda persona que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.[4]

En este orden ideas y según la Superintendencia de Industria y Comercio, una relación de consumo, debe entenderse de la siguiente forma:

“(…) En los términos de la Ley 1480 de 2011, la relación contractual debe estar conformada por un proveedor/productor y un consumidor/usuario. Este último tendrá esta calidad si actúa como destinatario final del bien. Esto implica que lo adquiera, disfrute o utilice para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Cuando el bien es adquirido para satisfacer una necesidad empresarial relacionada con la actividad económica que desarrolla el comprador, este no tendrá la calidad de consumidor, y por lo tanto la Ley 1480 de 2011 no será aplicable en esa relación jurídica.[5]

Una vez esbozada la configuración de la relación de consumo, es importante a hablar de las implicaciones en materia de obligaciones de los productores y proveedores que se manifiestan en la garantía legal, o su responsabilidad por daño por producto defectuoso. 

Lo primero será evaluar la garantía legal, desde el contenido con el cual legislador ha dotado la misma, pero también la naturaleza desde categorías teóricas y doctrinales.

La naturaleza de la garantía legal: ¿obligación, remedio o algo distinto?

La garantía legal es una obligación solidaria en cabeza de los productores y proveedores de un determinado producto. Está obligación tiene como finalidad, garantizar la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado, y funcionamiento de un producto adquirido por un consumidor, durante un tiempo limitado[6]

El alcance de la garantía legal se encuentra en el Estatuto del Consumidor, en su artículo once, que delimita todas las obligaciones incluidas. Entre las más importantes, el Estatuto del Consumidor, incluye en la garantía legal la reparación gratuita del bien, la devolución total o parcial del precio pagado, el cambio total o parcial del producto, la entrega material del bien, y la disponibilidad de repuestos y asistencia técnica para el producto[7].

La garantía legal es una obligación que se activa cuando el consumidor considera que el producto que compró no cuenta con las cualidades anunciadas, en ese momento se vuelve exigible. 

Esta figura de protección al consumidor, no es una innovación del ordenamiento colombiano, pues en otros países como España se encuentra una obligación semejante a la que se denomina “de conformidad”. Para el caso concreto, compararemos la garantía legal, con la obligación de conformidad española: en términos generales esta también cuenta con la finalidad de garantizar la calidad, idoneidad y funcionamiento de un producto, aunque dista en algunos aspectos de la garantía legal colombiana[8]

Entre las diferencias encontramos como en el caso colombiano hubo una omisión legislativa respecto de las calidades o funcionamiento que se establece en el contrato, o las razones particulares por las que se compra un objeto. Es decir, que si compré un producto para darle un uso diferente al que se le suele dar, aun cuando informe de esto al productor o proveedor, su mal funcionamiento no puede ser alegado en la garantía legal, cosa que no pasa en España, pues se le da protección al uso común del producto, pero también al acordado por las partes[9]. Entre otras diferencias importantes, encontramos las acciones judiciales derivadas del régimen de protección al consumidor, sobre las que ahondaremos posteriormente. Por ahora estudiaremos la naturaleza de la garantía legal. 

La naturaleza de esta obligación puede ser confusa a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, puesto que, a pesar de su denominación, no es una obligación de garantía propiamente -garantía entendida como la obligación que asume un deudor, para asumir un resultado aún ante causas extrañas- puesto que el caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o del consumidor eximen a los productores y proveedores de responsabilidad[10]. Parece entonces una obligación de seguridad -esto es la reacción del deudor, ante un hecho dañino, para darle la tranquilidad al consumidor, de que, ante un eventual daño, se activa una obligación de repararlo-. 

La obligación de la garantía legal es una acción de cumplimiento, que en todo caso debe separarse o diferenciarse de una indemnización de perjuicios. La naturaleza de la garantía legal es esencialmente resolutoria, esto implica, que el acreedor la ejerza buscando la terminación del contrato y la devolución de las cosas a su estado anterior, o bien buscando el cumplimiento forzoso de la obligación del deudor. 

El problema es que el legislador pareció omitir una forma de reparar los perjuicios, una acción resarcitoria incluida directamente en la obligación de la garantía legal. En realidad, esta omisión no es legislativa, pues el Decreto 735 de 2013, en su artículo 22, establece que el reconocimiento de la garantía legal por los obligados o por decisión judicial, no impide el ejercicio de una acción diferente que persiga la indemnización de daños ante la jurisdicción ordinaria[11]. Pero esto lleva a preguntarnos sobre la conveniencia de separar las dos acciones, más si encontramos inmersos multiplicidad de jueces y teniendo en cuenta la finalidad de las acciones que protegen a los consumidores. Entonces no corresponde a una omisión legislativa propiamente, sino más bien a una falencia práctica. 

Este no es un problema exclusivo de la acción de protección al consumidor en temas de garantía legal, puesto que otras acciones también prevén el pago de indemnizaciones, pero a través de diversas acciones o frente a jueces no especializados como lo sería la responsabilidad por daño por producto defectuoso.

La responsabilidad por daño por producto defectuoso como acción judicial es otra manifestación del régimen de protección al consumidor, que, si bien no se trata de una obligación contractual, si tiene contenidos obligacionales, pero por la fuente del daño. Curiosamente, a pesar de ser completamente diferentes con la garantía legal, presenta el mismo problema con las indemnizaciones de perjuicios, ya que remite directamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que procedemos a su estudio. 

Responsabilidad por producto defectuoso: la acción de la indemnización

La ley 1480 de 2011, en su artículo 20, prevé la responsabilidad solidaria entre el productor y proveedor, de responder ante los perjuicios causados a una persona u objeto, por fallas en el producto. Estos daños deben corresponder a deterioros materiales en los bienes o lesiones personales, sin embargo, no prevé la tipología del daño que puede pedir el afectado. Cómo fuera el caso, el artículo 20 amplía el campo de acción de la misma manera que el Decreto 735 de 2013 con la garantía legal, pues el mismo reconoce la posibilidad de ejercer otras acciones solicitando “otros tipos de indemnizaciones”.

Entonces por un lado tenemos la obligación de garantía legal, que no prevé acciones indemnizatorias propiamente, y por otro lado la responsabilidad por daño por producto defectuoso, que, si tiene acciones de reparación, pero se remite directamente a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el artículo 56, de la ley 1480 de 2011. 

La pregunta es, si teniendo un juez especializado, que, además, genera menos costos (en el desgaste y descongestión del sistema judicial, económicos, temporales), como lo es la Superintendencia de Industria y Comercio, ¿es lógico hacer una remisión a la jurisdicción ordinaria por indemnizaciones que tienen como origen, el ejercicio de acciones de protección al consumidor? 

Una protección fragmentada: un sistema que protege, pero no repara

Respecto a las acciones hablando primeramente de la garantía legal, es problemático el no reconocimiento de una indemnización perjuicios con fundamento en esta. Volviendo al derecho comparado, España en su artículo 116, del Real Decreto Legislativo 1/2007, reconoce que el consumidor tiene derecho a la reparación de los “daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad”, esto es un reconocimiento explícito de la posibilidad de acceder ante el juez pidiendo el resarcimiento de un daño, con fundamento en la obligación de conformidad[12]

Uno de los casos más famosos donde evidenciamos esta posibilidad de exigir el reconocimiento de perjuicios y daños derivados de una inconsistencia en la calidad e idoneidad de un producto en España es el caso del Software engañoso de Volkswagen en Dieselgate[13]

En este caso, una sentencia providencial dictada en Santander, España (Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander. Sentencia de 3 de marzo de 2017), determino que debía reconocerse un valor del 10% del costo del auto, por la perdida de potencia y el aumento en el consumo de gasolina, en favor del consumidor. Pero hay además otras sentencias como la N. 36/2021, del Juzgado de lo Mercantil de Madrid N. 1 donde se reconoció una indemnización de 3.000 euros por afectado, constituyendo un ejemplo de la posibilidad de armonización en las acciones que derivan de relaciones de consumo[14].

Por otro lado, en Colombia esto no parece tan fácil, primero por la naturaleza de la obligación de garantía legal como ya se explicó, pero también por la redacción legislativa que hace referencia a “la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos”, pero no con fundamento en la garantía legal. 

Lo anteriormente mencionado implica entonces, que toda indemnización de perjuicios, que pueda estar relacionada a no entregas de un bien, falta de calidad, idoneidad o seguridad del mismo, debe separarse de la acción de protección al consumidor, y entre tanto este régimen resultaría ineficaz, o su aplicación se dejaría a la discreción del juez. 

Pero hay un problema que excede la discusión sobre el régimen aplicable, y es la competencia de los jueces. Como se anunció anteriormente, es importante cuestionarnos, si se justifica extraer de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, estos casos, para dárselos a la jurisdicción ordinaria. 

Desde la inclusión del Estatuto del Consumidor, los consumidores han podido iniciar acciones y proteger sus derechos de una forma más sencilla, por los trámites rápidos y el conocimiento especializado de la SIC, sin embargo, la indemnización de los daños, parece un campo alejado y oscuro, que aún tiene trabas en la práctica. El hecho de dejar las acciones resarcitorias a la jurisdicción ordinaria, es un desincentivo a los consumidores para ejercer sus derechos, sobre todo cuando el perjuicio no responde a sumas cuantiosas.

Acudir a la jurisdicción ordinaria, aun cuando el daño fue producto de una relación de consumo, implica para los consumidores tiempo, desgaste, y una inversión económica, que no vale la pena asumir en muchas ocasiones. No se desconoce el avance del régimen de protección al consumidor, que los jueces ordinarios reconocen y aplican en el ejercicio habitual de sus funciones y es cada vez más común, sobre todo gracias a la calificación de nuevos consumidores como los financieros, sin embargo, vale la pena examinar la ampliación de las competencias de los jueces especializados, en las bases normativas que tenemos hoy en día.  

Desde mi perspectiva, la asignación de esta competencia a la SIC, puede contribuir, a la unidad del litigio y economía procesal, de tal forma que un único juez tenga competencia para decidir sobre todas las pretensiones que se ocasionan con fundamento en los mismos hechos; además con un juez especializado los procesos serían más expeditos y congruentes, de tal forma que no hayan sentencias contradictorias en casos con los mismo hechos, y de esta manera se pueda dar una reparación integral, sin dejar los distintos tipos de pretensiones a discrecionalidad de jueces distintos, eliminando conjuntamente la necesidad de iniciar distintas acciones; Adicionalmente sería un incentivo para el ejercicio de los derechos en la protección de los consumidores, que, a pesar del avance del Estatuto al Consumidor, aún tienen trabas en el ejercicio de sus derechos. 

BIBLIOGRAFÍA 

  • Colombia. Congreso de la República. Ley 1480 de 2011. “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 48.220, 12 de octubre de 2011.
  • Colombia. Presidencia de la República. Decreto 735 de 2013. “Por el cual se reglamenta la efectividad de la garantía prevista en los artículos 7° y siguientes de la Ley 1480 de 2011.” Diario Oficial No. 48.764, 17 de abril de 2013. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=52670
  • Corcione, María Carolina. “Responsabilidad derivada de la obligación de seguridad en el derecho del consumo colombiano.” Ágora Mercatorum. Universidad Externado de Colombia. https://agoramercatorum.uexternado.edu.co/responsabilidad-derivada-de-la-obligacion-de-seguridad-en-el-derecho-del-consumo-colombiano/
  • De la Cruz Camargo, Dionisio Manuel. “La garantía legal y la responsabilidad por producto defectuoso en el nuevo Estatuto del Consumidor.” Con-texto. Revista de Derecho y Economía, n.º 37 (2012): 11–36.
  • España. Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander. Sentencia de 3 de marzo de 2017. Procedimiento ordinario sobre rebaja del precio de vehículo afectado por el software de emisiones de Volkswagen (Dieselgate). Disponible en Consejo General del Poder Judicial. https://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNALES%20SUPERIORES%20DE%20JUSTICIA/TSJ%20Cantabria/NOTA%20DE%20PRENSA/FICHERO/Sentencia%20Juzgado%20rebaja%20precio%20por%20software%20VW%20manipulado.pdf
  • España. Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid. Sentencia n.º 36/2021, de 25 de enero de 2021. Demanda colectiva promovida por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) contra Volkswagen Group España Distribución S.A. por el caso Dieselgate. https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/605a4bcb0afb3cfd
  • España. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. BOE núm. 287, 30 de noviembre de 2007. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-20555
  • Juana Flórez Peláez. “La garantía legal del Estatuto del Consumidor colombiano y su coordinación con los remedios tradicionales del acreedor.” Estudios Socio-Jurídicos 25, n.º 2 (2023): 1–50. https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojuridicos/a.13003.
  • Superintendencia de Industria y Comercio. “Relación de consumo.” Boletín Jurídico. 24 de febrero de 2021. https://sedeelectronica.sic.gov.co/publicaciones/boletin-juridico/concepto/relacion-de-consumo

[1] Estudiante de quinto año de derecho en la Universidad Externado de Colombia, con afinidad al campo de redacción contractual y responsabilidad civil. Actualmente se desempeña como monitor del Departamento de Derecho de la Empresa y los Mercados. Anteriormente fue monitor del Departamento de Derecho de los Negocios.  Fue Miembro del equipo de apoyo editorial del departamento. Monitor en la línea de investigación del Entorno Legal de los Negocios y Monitor de la especialización en Derecho Internacional de los Negocios. Autor de varios artículos publicados en el blog de Derecho de los Negocios de la Universidad Externado de Colombia. Además, fue miembro de la oficina jurídica de la SIC, con labores en la contestación de derechos de petición y, realización y compilación de conceptos emitidos por la Superintendencia, como practicante. Correo: Daniel.lopez5@est.uexternado.edu.co

[2] Colombia, Congreso de la República, Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones,” Diario Oficial No. 48.220, 12 de octubre de 2011

[3] Ibidem. 

[4] Colombia, Congreso de la República, Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones,” Diario Oficial No. 48.220, 12 de octubre de 2011

[5] Superintendencia de Industria y Comercio, “Relación de consumo,” Boletín Jurídico, 24 de febrero de 2021, https://sedeelectronica.sic.gov.co/publicaciones/boletin-juridico/concepto/relacion-de-consumo.

[6] Dionisio Manuel de la Cruz Camargo, “La garantía legal y la responsabilidad por producto defectuoso en el nuevo Estatuto del Consumidor,” Con-texto. Revista de Derecho y Economía, n.º 37 (2012): 11–36

[7] Colombia, Congreso de la República, Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones,” Diario Oficial No. 48.220, 12 de octubre de 2011

[8] Juana Flórez Peláez, “La garantía legal del Estatuto del Consumidor colombiano y su coordinación con los remedios tradicionales del acreedor,” Estudios Socio-Jurídicos 25, n.º 2 (2023): 1–50, https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojuridicos/a.13003

[9] Ibidem. 

[10] María Carolina Corcione, “Responsabilidad derivada de la obligación de seguridad en el derecho del consumo colombiano,” Ágora Mercatorum, Universidad Externado de Colombia, https://agoramercatorum.uexternado.edu.co/responsabilidad-derivada-de-la-obligacion-de-seguridad-en-el-derecho-del-consumo-colombiano/

[11] Colombia, Presidencia de la República, Decreto 735 de 2013, “Por el cual se reglamenta la efectividad de la garantía prevista en los artículos 7° y siguientes de la Ley 1480 de 2011,” Diario Oficial No. 48.764, 17 de abril de 2013, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=52670

[12] España, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, BOE núm. 287, 30 de noviembre de 2007, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-20555

[13] Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander, Sentencia de 3 de marzo de 2017, procedimiento ordinario sobre rebaja del precio de vehículo afectado por el software de emisiones de Volkswagen (Dieselgate), disponible en Consejo General del Poder Judicial, https://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNALES%20SUPERIORES%20DE%20JUSTICIA/TSJ%20Cantabria/NOTA%20DE%20PRENSA/FICHERO/Sentencia%20Juzgado%20rebaja%20precio%20por%20software%20VW%20manipulado.pdf

[14] España, Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid, Sentencia n.º 36/2021, 25 de enero de 2021, demanda colectiva promovida por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) contra Volkswagen Group España Distribución S.A. por el caso Dieselgate, https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/605a4bcb0afb3cfd