19 de marzo de 2026
PLANEACIÓN PATRIMONIAL EN EL ÁMBITO SUCESORAL MEDIANTE LA SAS: LAS VENTAJAS DE ANTICIPAR
Por Isabella Bolívar Ramírez*

En Colombia, los procesos sucesorales suelen ser procesos largos y dispendiosos. Conforme avanza una sucesión, pueden nacer o intensificarse conflictos entre los herederos, pues la toma de decisiones en torno a la distribución de los bienes, su venta o explotación resulta ser compleja en la medida en que convergen diferentes intereses. Por esta razón, la planeación patrimonial resulta ser un mecanismo efectivo cuando se busca prevenir conflictos y disminuir riesgos que puedan materializarse con posterioridad a la muerte del causante[1].
- Planeación patrimonial
La planeación patrimonial se define como el proceso mediante el cual se anticipa y ordena un cúmulo de bienes, para facilitar la transición de la propiedad de un patrimonio a las siguientes generaciones[2]. Este proceso se anticipa a situaciones como la muerte de un causante y su situación patrimonial y sucesoria, permitiendo que previamente se organicen los negocios. De hecho, no se trata únicamente de compraventas que transfieran la propiedad, sino de la utilización de distintos negocios jurídicos y mecanismos que garanticen la utilización eficaz de los bienes y la reducción de obstáculos.
Dentro de la planeación patrimonial coexisten diversos negocios jurídicos. Así pues, dentro de las figuras que se utilizan con este objetivo, se encuentran: la constitución de fiducias, la enajenación en vida de la nuda propiedad de bienes familiares, la creación de sociedades, particularmente, las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).
En ese sentido, el presente texto se propone delimitar qué elementos suelen tenerse en cuenta en una planeación patrimonial mediante la figura de la SAS, teniendo en cuenta que no existe una guía única para dicha planeación, así como la forma en que influyen en la prevención de situaciones riesgosas posteriores. Adicionalmente, se realizará un análisis de la sentencia de Benjamín Fernández Ríos y otros contra Ferríos S.A.S. y otros, rad. 2024-800-00094, en la cual la Superintendencia de Sociedades, distingue la planeación patrimonial, de la vulneración al Régimen Sucesoral mediante estos mecanismos.
II. Libertad de configuración accionaria de la SAS
En la SAS, las acciones pueden configurarse libremente por quienes la constituyen, de manera que aunque la Ley 1258 de 2008 recoge diferentes tipos de acciones que pueden ser utilizadas por los constituyentes, no se limita a las allí establecidas[3], sino que incluso permite la creación de nuevas acciones o la limitación de las prerrogativas de las acciones ya existentes. Así, por ejemplo, es posible incluir:
- Acciones privilegiadas
Las cuales confieren, además de los derechos que otorgan las acciones ordinarias, derechos tales como, la preferencia para el reembolso en caso de una eventual liquidación de la sociedad, el derecho a que se les paguen primero las utilidades a quienes posean dichas acciones o cualquier otra prerrogativa de carácter económico[4].
- Con dividendo fijo anual
Las cuales constituyen una modalidad especial dentro de las acciones privilegiadas, en la medida en que permiten pactar fórmulas financieras orientadas a garantizar el pago periódico de un dividendo previamente determinado, sin que ello implique la supresión del derecho de voto. Bajo esta estructura, ciertos accionistas pueden recibir exclusivamente el monto anual correspondiente al dividendo fijo acordado, de manera que su posición dentro de la sociedad no dependa estrictamente del rendimiento económico de la compañía[5].
- Con dividendo preferencial y sin derecho de voto
Por su parte, confieren a su titular, como regla general, la facultad de recibir un dividendo mínimo previamente establecido en el reglamento de suscripción, el cual debe pagarse con prioridad frente al correspondiente a las acciones ordinarias. Asimismo, otorgan preferencia en el reembolso de los aportes una vez satisfecho el pasivo externo en caso de disolución de la sociedad, además de los demás derechos reconocidos a los titulares de acciones ordinarias, en lo que resulten compatibles con su naturaleza. Adicionalmente, cuentan con las demás prerrogativas, como la inspección, el derecho de retiro, entre otros, salvo el derecho de voto.[6]
- Con voto múltiple
Las acciones de voto múltiple son aquellas que atribuyen a su titular una capacidad de decisión superior en la asamblea o en el máximo órgano social, sin que ello implique necesariamente una mayor participación en el capital suscrito o pagado. En otras palabras, permiten que determinados accionistas ejerzan un número plural de votos por cada acción, de modo que su influencia en la formación de la voluntad social exceda la proporción estrictamente económica de su aporte.
Esta amplia gama de acciones que ofrece la SAS constituye un elemento especialmente relevante en los procesos de planeación patrimonial, en la medida en que permite diseñar estructuras societarias ajustadas a las necesidades específicas de cada familia o grupo empresarial. Gracias a esta flexibilidad, es posible diferenciar entre derechos económicos y políticos, asignar niveles distintos de control, garantizar ingresos periódicos a determinados miembros y, al mismo tiempo, concentrar la dirección estratégica en quienes se considere más idóneos para administrarla.
De este modo, la configuración accionaria se convierte en una herramienta útil para ordenar la sucesión generacional, prevenir conflictos entre herederos, proteger la unidad del patrimonio y asegurar la continuidad del proyecto empresarial, todo dentro de un marco jurídico que respeta la autonomía de la voluntad y la finalidad organizativa de la sociedad.
III. Donación de la nuda propiedad de las acciones
La donación de la nuda propiedad de las acciones constituye un elemento particularmente relevante en la planeación patrimonial a través de una SAS[7], en la medida en que permite anticipar la transferencia del patrimonio sin que el constituyente pierda el control económico sobre este[8].
Mediante este mecanismo, los accionistas pueden ceder en vida la nuda propiedad de sus acciones a los futuros herederos, conservando para sí el usufructo[9], esto es, el derecho a percibir dividendos y ejercer las facultades inherentes mientras subsista dicho derecho. De esta forma, se logra una separación jurídica entre titularidad y goce que facilita la organización sucesoral, reduce la incertidumbre asociada al trámite de la sucesión[10] y permite una transición ordenada del dominio pleno al momento de la consolidación del usufructo.
Además, al centralizar el patrimonio en una estructura societaria flexible como la SAS, se posibilita articular esta figura con cláusulas estatutarias de restricción a la negociación de acciones y reglas de administración que refuercen la estabilidad y continuidad del proyecto familiar.
IV. Compatibilidad de la planeación patrimonial mediante la SAS con el Régimen Sucesoral
Recientemente, en la sentencia del proceso Benjamín Fernández Ríos y otros contra Ferríos S.A.S. y otros, rad. 2024-800-00094, la Superintendencia reconoció expresamente que el uso de sociedades comerciales como herramienta de planificación patrimonial “ofrece una vía eficiente para organizar, proteger y transmitir el patrimonio familiar o empresarial”[11], pero advirtió que ello exige observar las normas de orden público, para evitar que la compañía sea usada para defraudar la ley o en perjuicio de terceros.
La providencia no sataniza la planeación patrimonial, sino que la somete a un límite material, bajo el cual no puede convertirse en un mecanismo sustitutivo de la partición en vida ni en una herramienta para vaciar el patrimonio del causante desconociendo las legítimas. De hecho, la sentencia parte de recordar que, en Colombia, la transmisión mortis causa y la partición del patrimonio en vida están sometidas a la preservación de las asignaciones forzosas, y cita el parágrafo del artículo 487 del CGP[12], según el cual la partición del patrimonio en vida debe hacerse mediante escritura pública, con previa licencia judicial, y respetando asignaciones forzosas, derechos de terceros y gananciales. De ahí que la utilización de una SAS no pueda operar como una vía paralela para eludir esas exigencias.
En el caso concreto, la Superintendencia concluyó que la estructura societaria había sido utilizada abusivamente porque concurrían varios indicios, que conducían a la conclusión de que el propósito era evitar la sucesión. Así, el aporte a la sociedad de los bienes más significativos del patrimonio de la causante poco tiempo después de la constitución social, la ausencia de una actividad económica efectiva de la compañía y la afectación correlativa de los derechos de los legitimarios no incorporados en la operación, fueron los indicios más significativos. Por ello, la entidad no cuestionó abstractamente la planeación patrimonial mediante sociedades, sino su empleo específico como mecanismo de evasión de las restricciones derivadas de las asignaciones forzosas.
V. Conclusión
La planeación patrimonial mediante una SAS se consolida como una herramienta jurídica eficaz para anticipar escenarios de conflicto y garantizar una transición ordenada del patrimonio entre generaciones. Lejos de limitarse a una simple reorganización formal de bienes, esta figura permite articular mecanismos societarios, civiles y tributarios que contribuyen a preservar la unidad económica del patrimonio, distribuir cargas y beneficios de manera estratégica y asegurar la continuidad del proyecto familiar o empresarial.
La libertad de configuración accionaria posibilita diseñar estructuras diferenciadas que armonicen control y rentabilidad, mientras que la donación de la nuda propiedad de las acciones permite transferir anticipadamente la titularidad futura sin sacrificar el goce ni la administración en vida del constituyente.
En conjunto, estos instrumentos evidencian que la anticipación no solo reduce la incertidumbre propia de los procesos sucesorales, sino que también fortalece la estabilidad patrimonial y minimiza el riesgo de disputas posteriores. No obstante, como lo precisó recientemente la Superintendencia de Sociedades en la sentencia 2024-800-00094, la utilización de estructuras societarias en procesos de planeación patrimonial encuentra un límite claro en el respeto del régimen sucesoral y, particularmente, en la protección de las asignaciones forzosas.
En efecto, dicha providencia reiteró que la constitución de sociedades o la transferencia de bienes a estas puede constituir una estrategia legítima de organización patrimonial, siempre que cumpla una función real de administración, conservación o estructuración del patrimonio. Sin embargo, cuando la sociedad se instrumentaliza para sustituir la partición en vida o para sustraer bienes del patrimonio del causante con el fin de desconocer los derechos de los legitimarios, la estructura societaria deja de ser una herramienta de planeación patrimonial y pasa a configurarse como un mecanismo de evasión del régimen sucesoral.
En consecuencia, la planeación patrimonial mediante la SAS debe entenderse como un instrumento válido y útil dentro del ordenamiento jurídico colombiano, siempre que se estructure de manera transparente, responda a finalidades organizativas reales y respete los límites impuestos por el régimen sucesoral. Bajo estas condiciones, la anticipación patrimonial no solo resulta compatible con el derecho sucesorio, sino que se convierte en una herramienta que contribuye a la estabilidad patrimonial y a la prevención de conflictos familiares futuros.
*Monitora del Departamento de la Empresa y de los Mercados.
[1]Vásquez Escobar, “La Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) como mecanismo de planeación sucesoral a la luz de la normatividad en materia de elusión fiscal en Colombia”. Revista Visión Contable, Universidad Autónoma Latinoamericana, disponible en Visión Contable, núm. 32 (2025), 7.
[2]Consideraciones básicas para una correcta planeación patrimonial. Núm. 9. The Lawyer. Revista Centroamericana. (2019, julio).
[3] Artículos 13 y 14. Ley 1258 de 2008.
[4] Vásquez Escobar, 22.
[5] Reyes Villamizar, “SAS: la sociedad por acciones simplificada”, 186-187.
[6] Reyes Villamizar, 187.
[7] Bravo Gaviria, “Planeación y protección patrimonial familiar en Colombia”, Tesis de maestría, Universidad del Rosario (2025)
[8] Bravo Gaviria, 21.
[9] El artículo 823 del Código Civil define el usufructo: “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.”
[10] Vásquez Escobar, 8.
[11] Superintendencia de Sociedades (Colombia), Benjamín Fernández Ríos y otros v. Ferríos S.A.S. y otros, Sentencia n.º 2024-800-00094, noviembre de 2025, 34.
[12] ARTÍCULO 487. DISPOSICIONES PRELIMINARES. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.
También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.
PARÁGRAFO. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.
Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.
Esta partición no requiere proceso de sucesión.